En estos días se está comentando maliciosamente el modo en que el Estado debió indemnizar a un grupo de jóvenes condenados a prisión perpetua en la Argentina. Aquí, un comentario al fallo de la CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS: "CASO MENDOZA Y OTROS VS.
ARGENTINA", SENTENCIA DEL 14 DE MAYO DE 2013 (EXCEPCIONES
PRELIMINARES, FONDO Y REPARACIONES)
A quien solo le interesen los números, puede ir directamente al final del artículo, y encontrará el párrafo respectivo resaltado en amarillo.
INTRODUCCIÓN:
La
noticia circuló los primeros días de julio de 2013 con módica difusión:
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) declaró
responsable internacionalmente al Estado argentino por la violación
de derechos humanos al aplicar penas de prisión perpetua sin derecho
a una revisión amplia a adolescentes que habían cometido delitos
graves antes de los 18 años de edad; y por el modo en que esas
condenas fueron ejecutadas: sin atención médica adecuada a uno de
los adolescentes, que quedó casi ciego; con aplicación de malos
tratos y torturas a dos de ellos (en verdad, a todos, pero solo en
dos casos están comprobadas mediante exámenes médicos, y existen
denuncias judiciales); y con el resultado de la muerte de uno de
ellos, Ricardo David Videla Fernández, que apareció colgado en una
celda de castigo de la Penitenciaría de Mendoza el 21 de junio de
2005.
El
caso es trágico, y suma varios crímenes. No los que cometieron los
jóvenes condenados, que no están en discusión. Sobre lo que emitió
sentencia la CorteIDH, no es sobre la culpabilidad o inocencia de
estos jóvenes, sino sobre la ilegalidad de las penas que se les
impuso. Conocí el caso en el año 2002, como asesora de la
Procuración Penitenciaria, desde donde trabajamos en conjunto con la
entonces Defensora Oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, hoy Defensora General de la Nación, Stella Maris Martínez,
para que el caso llegara a la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (CIDH). Desde entonces vengo planteando algo que
lamentablemente el fallo de la CorteIDH no dice, aunque la resolución
final parece admitir: la obligación que tenían los jueces de
aplicar otro tipo de pena a estos jóvenes, pese a la vigencia del
Régimen Penal de la Minoridad, Ley 22.278, sancionado en plena
dictadura militar. Esa norma establece que, ante la comisión de un
delito por parte de adolescentes de 16 y 17 años, al cumplir los 18
se los puede someter a juicio, y en caso de que la decisión sea
condenatoria, los jueces tienen dos opciones: aplicar la pena
prevista para la tentativa del delito del que se trate, o aplicar la
misma pena que a un adulto. Pero en 1999, la Convención sobre los
Derechos del Niño (CDN) tenía jerarquía constitucional, como otros
tratados internacionales de derechos humanos incorporados en el
artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional desde 1994. Y la
CDN dice algo muy claro: que, en el caso de personas menores de 18
años, la pena de prisión debe aplicarse como último recurso, y por
el plazo "más breve que proceda". Esto significa que lo
que antes de esa incorporación de la CDN era una opción para los
jueces, ahora era una obligación: deberían haber aplicado el "plazo
más breve" que procedía: indudablemente, en el caso de
homicidios, no más de 10 años de cárcel, es decir, el mínimo
previsto para la tentativa de ese delito.
Diez
años no es poco tiempo para quien tiene 16 o 17. Es más de los dos
tercios de su vida. Son los años de la juventud, los años en que
nos educamos, nos enamoramos, aprendemos un oficio, elegimos una
carrera, viajamos, tenemos hijos. Todo eso, presos. Los jóvenes de
los que hablamos escucharon de parte de jueces "de menores",
que en vez de esa condena de diez años -el máximo que deberían
haber sufrido-, se los condenaba, por primera vez en la historia de
la justicia de menores de la Argentina, a prisión prepeuta, y que
quizá tendrían posibilidad de obtener la libertad condicional luego
de dos décadas, es decir, cuando tuvieran 36 o 37 años. A partir de
entonces, vivieron en cárceles lejanas de sus familias, de sus
jueces y defensores; en condiciones brutales e inhumanas, en
pabellones de máxima seguridad y sometidos a reiterados malos tratos
y torturas.
El
"caso" es en realidad un enorme fracaso colectivo. Quizá
la sentencia de la CorteIDH pueda servir para discutir también
colectivamente de qué modo esta sociedad entiende que debe abordar
la problemática de la transgresión juvenil. No con más castigo y
más pena, que no sirven para evitar nada, y además terminan
ubicando a nuestro país en el triste lugar de un Estado que viola
los derechos humanos de un grupo de adolescentes.
1.
Responsabilidades: Una cronología necesaria
1999:
El
12 de abril, bajo la presidencia de Carlos Saúl Menem,
el
Tribunal Oral de Menores Nº 1 integrado por los jueces Marcelo
Arias, Eduardo Albano y Claudio Gutiérrez de la Cárcova aplica las
primeras penas de prisión perpetua a jóvenes que habían cometido
delitos graves siendo menores de edad: Lucas Matías Mendoza,
detenido desde los 16 años, a prisión perpetua; y Claudio David
Núñez detenido desde los 17, a reclusión perpetua.
El
28 de octubre el
Tribunal Oral de Menores Nº 1 de la Capital Federal, integrado por
los jueces Marcelo Arias, Luis Enrique Velasco y Eduardo Osvaldo
Albano, condena a prisión perpetua a César Alberto Mendoza, que
había cometido delitos graves a los 17 años, y estaba detenido
desde los 18.
2000:
El 4 y 19 de abril, respectivamente, bajo la presidencia de Fernando
de la Rúa (Alianza por el Trabajo, la Justicia y la Educación), la
Sala II de la Cámara
Nacional de Casación Penal (CNCP), integrada por los jueces Juan E.
Fégoli, Pedro R. David y Raúl Madueño, rechaza los recursos de
inconstitucionalidad y de casación presentados por las defensas de
Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza, y el 23 de junio, la
misma Sala II rechaza el recurso de inconstitucionalidad presentado
por la defensa de César Alberto Mendoza.
2002:
El 8 de marzo, bajo la presidencia (interina) de Eduardo Alberto
Duhalde (Partido Justicialista), y siendo gobernador de la provincia
de Mendoza Roberto Iglesias (Unión Cívica Radical), la
Cámara Penal de Menores de Mendoza condena a Saúl Cristian Roldán
Cajal a la pena de prisión perpetua, pese a que el fiscal había
pedido una pena de veinte (20) años de prisión, por un delito
cometido cuando tenía 17 años.
El
14 de marzo
Lucas
Matías Mendoza llama a la Procuración Penitenciaria y pide una
audiencia. En abril de 2001 había enviado una carta, pero la
respuesta había sido que el organismo no podía inmiscuirse en
cuestiones judiciales. El joven planteaba la inconstitucionalidad de
la pena de prisión perpetua que le habían impuesto.
El
8 de abril la Procuración Penitenciaria presenta los
casos de Lucas y de Claudio a la Defensora Oficial ante la Corte
Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), Stella Maris Martínez.
El
17 de junio
la
defensora oficial ante la CSJN presenta el caso de César Alberto
Mendoza -a partir del pedido de sus abogados- ante la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, y el 1 de julio, los de Lucas
Matías Mendoza y Claudio David Núñez.
El
3 de julio el Tribunal en lo Penal de Menores de la Primera
Circunscripción Judicial de la ciudad de Mendoza declara penalmente
responsable y condena a prisión perpetua a Diego Daniel Arce, por un
delito cometido cuando tenía 16 años. En el momento de la condena
tenía 20 años.
El
5 de noviembre la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal,
integrada por los jueces Juan Carlos Rodríguez Basavilbaso, Alfredo
Bisordi y Liliana Catucci casó una sentencia de catorce años que
se le había impuesto a Daniel Enrique Maldonado, elevándola a
prisión perpetua, por delitos cometidos cuando tenía 17 años.
El
28 de noviembre el Tribunal en lo Penal de Menores de la Primera
Circunscripción Judicial de la ciudad de Mendoza condena a prisión
perpetua a Ricardo David Videla Fernández, por delitos cometidos
cuando tenía 16. Al momento de la condena tenía 18 años.
El
11 de diciembre el Tribunal Oral de Menores Nº 2 de la Ciudad de
Buenos Aires, integrado por los jueces Fernando Juan Talón, Carlos
Manuel Caravatti y Zulita Fellini (en disidencia) condena a F.A.S. a
la pena de prisión perpetua por delitos cometidos cuando tenía 17
años. La condena no queda firme.
2003:
El
10 de junio, bajo la
presidencia de Néstor Kirchner (Frente Para la Victoria), Lucas
Matías Mendoza, Claudio David Núñez y César Alberto Mendoza
inician una huelga de hambre en la cárcel de Devoto, en reclamo de
que se le conmuten sus penas.
El
20 de Junio se inician los expedientes de conmutación de penas
números:
138.722/03 (Claudio David Núñez), 138.225/03 (Lucas Matías
Mendoza) y 138.723/03 (César Alberto Mendoza)
El
7 de julio la Defensora General ante la Corte presenta el caso de
Saúl Cristian Roldán Cajal ante la CIDH.
El
10 de diciembre Lucas Matías Mendoza, Claudio David Núñez y César
Alberto Mendoza inician una segunda huelga de hambre. La finalizan el
23 de diciembre, ante las promesas de avanzar en el trámite de la
conmutación de penas.
El
30 de diciembre el defensor particular Fernando Peñaloza presenta el
caso de Ricardo David Videla Fernández ante la CIDH.
2004:
El 10 de febrero la
CIDH notifica informalmente que se tomarían en conjunto los cinco
casos presentados, como petición P 270/02.
El
21 de julio se inicia el proceso de solución amistosa entre el
Estado Nacional, a través de la Cancillería y la Secretaría de
Derechos Humanos, la Defensoría General de la Nación y la CIDH.
2005:
El
11
de marzo,
en su dictamen sobre el caso “Maldonado,
Daniel Enrique y otro s/robo agravado por el uso de armas en concurso
real con homicidio calificado Causa Nº 1174”
S.C. M1022; L. XXXIX, el Procurador Eduardo Ezequiel Casal opinó
que “la
pena de prisión perpetua a menores no constituye una tortura ni un
trato cruel, inhumano o degradante”, que
“esa sanción no se opone al texto de la Convención sobre los
Derechos del Niño, en las condiciones de su vigencia”, que
“la libertad anticipada que regula el artículo 13 del Código
Penal cumple con el requisito de ‘posibilidad de excarcelación’
que exige el artículo 37, inciso “a” de la citada convención”,
que
“el régimen penal de menores establecido por ley 22.278, también
se ajusta a los criterios de ese instrumento internacional”, y
que
“la reducción de la pena que autoriza el artículo 4º de esa
ley, continúa siendo una facultad conferida a los jueces de la
causa”.
El
17 de marzo
el
Tribunal Oral de Menores Nº 1 de la Capital Federal impuso la
condena a prisión perpetua al joven Matías Milliorini por un delito
cometido cuando éste tenía 17 años de edad. Uno de los integrantes
del tribunal, Pablo Jantus, votó en disidencia. Se presentó
Recurso de Casación ante la CNCP.
El
11 de mayo,
en
el marco de las audiencias de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (CorteIDH) en Asunción del Paraguay, el Relator para la
Argentina y para las Personas Privadas de la Libertad de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, Florentín Meléndez, toma
conocimiento del caso de las perpetuas a menores, tres años después
de presentado el caso ante la CIDH.
El
21
de junio aparece
colgado en una celda de castigo del Centro de Seguridad del Complejo
San Felipe de la Penitenciaría de Mendoza Ricardo David Videla
Fernández. Tenía 20 años de edad y dos hijos.
El
16 de setiembre se eleva al Poder Ejecutivo Nacioanl (Jefatura de
Gabinete de Ministros a cargo de Alberto Fernández) el proyecto que
fijaba un tope de nueve (9) años de prisión como pena máxima
aplicable por delitos cometidos antes de los 18 años de edad. Fue
elaborado por la Secretaría de Derechos Humanos, y al momento de
pasar en revisión por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
(a cargo de Alberto Iribarne), el tope se elevó a doce (12) años de
prisión como máximo (Expte. 149.926/05 del MJyDDHH).
El
17 de octubre se realiza en Washington una audiencia en el caso
Perpetuas
a Menores,
P 270/02, en el marco del 123º Período de Sesiones de la CIDH.
El
5 de diciembre, y en el marco de los compromisos asumidos en la
audiencia convocada por la CIDH, el entonces Secretario de Derechos
Humanos, Eduardo Luis Duhalde, presenta un Amicus Curiae al Juzgado
de Ejecución 2 a cargo de Lucas Matías Mendoza, solicitando que se
le otorgara arresto domiciliario en razón de su discapacidad visual.
El
7 de diciembre,
en el
“Recurso de hecho deducido por el defensor oficial de Daniel
Enrique Maldonado en la causa Maldonado, Daniel Enrique y otro s/robo
agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio
calificado. Causa Nº 1174”, la
Corte
Suprema de Justicia de la Nación no declara inconstitucionales las
penas de prisión perpetuas impuestas por delitos cometidos antes de
los 18 años, pero establece que
“En
los homicidios agravados cuyos autores son mayores, no hay otra
opción que la prisión perpetua. Pero en los homicidios agravados
cuyos autores son menores, el tribunal puede aplicar la escala de la
tentativa.” que
“...partiendo
de la premisa elemental, aunque no redundante, de que los menores
cuentan con los mismos derechos constitucionales que los adultos, no
debe perderse de vista que de dicho principio no se deriva que los
menores, frente a la infracción de la ley penal, deban ser tratados
exactamente igual que los adultos”. Por
lo tanto:
“reconocer
que los menores tienen los mismos derechos que el imputado adulto, no
implica desconocerles otros derechos propios que derivan de su
condición de persona en proceso de desarrollo.” Concluyendo
que: “En
tales condiciones, no resta otra solución que reconocer que la
reacción punitiva estatal debe ser inferior que la que
correspondería, a igualdad de circunstancias, respecto de un
adulto.”
El
15 de diciembre
el
Secretario de Derechos Humanos recomienda al ministro de Justicia y
Derechos Humanos la conmutación de la pena aplicada a Lucas Matías
Mendoza, a diez años de prisión, en razón de su discapacidad
visual; y el impulso del proyecto de Ley de Topes para resolver la
totalidad de los casos.
El
16 de diciembre, en una reunión en la Cancillería, se presenta el
proyecto de Ley de Topes, las medidas solicitadas a favor de Lucas
Mendoza.
2006:
El
9 de mayo el
ministro de Justicia y Derechos Humanos eleva el Proyecto de Ley por
el que se fija un máximo de doce (12) años a la pena privativa de
libertad aplicable a personas por delitos cometidos antes de los 18
años de edad.
El
14 de setiembre el
fiscal general federal de San Martín, Pedro García, pide penas de
prisión perpetua acusados de cometer delitos cuanto tenían menos de
18 años, en el caso del secuestro y muerte de Axel Blumberg. El
pedido fiscal no es aceptado por el Tribunal Oral en lo Criminal
Federal Nº 2 de San Martín, al momento de dictar sentencia
(22/11/06)
El
6 de diciembre, en el marco del proceso de solución amistosa en la
Petición Nº 270/02, los peticionarios advierten que si el Estado no
garantiza la aprobación del proyecto de Ley de Topes en el menor
tiempo posible, darían por concluida su participación en las
negociaciones.
2007:
El
31 de enero César
Alberto Mendoza es trasladado a la Unidad 6 de Rawson. Allí padece
malos tratos. Al volver a Buenos Aires, lo alojan en el Complejo
Penitenciario Federal II de Marcos Paz.
El
4 de marzo Claudio David Núñez es trasladado a la Unidad 9 de
Neuquén, donde padece malos tratos. Al volver a Buenos Aires, lo
alojan en el Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza.
El
18 de abril, frente a la falta de respuestas del Estado, y luego de
los traslados compulsivos y malos tratos, los peticionarios dan por
concluido el proceso de solución amistosa.
El
9 de diciembre
Lucas
Matías Mendoza y Claudio David Núñez padecen torturas en el CPF I,
denunciadas ante la justicia federal de Lomas de Zamora.
2008:
El
14 de marzo, bajo la presidencia de Cristina Fernández de Kirchner
(Frente Para la Victoria), mediante
el Informe Nº 26/08, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
declara admisible la petición Nº 270/02 “César Alberto Mendoza y
otros”, como Caso
12.651.
2009:
El
24 de marzo, en
el marco del 134º período de sesiones de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, la defensora general de la Nación
y peticionaria en el caso 12.651 “Perpetuas a menores”, denuncia
el incumplimiento del Estado argentino, y solicita reparaciones para
sus asistidos.
2010:
El
2 de noviembre la CIDH emite el Informe de Fondo Nº 172/10, y
concluye en que la Argentina es responsable de haber cometido
violaciones a varios de los derechos consagrados por la Convención
Americana de Derechos Humanos (CADH), en perjuicio de Lucas Matías
Mendoza, Claudio David Núñez, César Alberto Mendoza, Saúl
Cristian Roldán Cajal, Ricardo David Videla Fernández, y algunos de
sus familiares directos.
La
CIDH recomienda:
- Disponer las medidas necesarias para que los cuatro jóvenes sobrevivientes (Ricardo David Videla Fernández había aparecido colgado en una celda de castigo en la Penitenciaría de Mendoza cinco años y cinco meses antes de que la CIDH emitiera el Informe de Fondo) pudieran presentar recursos de revisión de sus condenas.
- Garantizar la atención médica de los cuatro jóvenes, mientras continuaran privados de libertad.
- Tomar medidas legislativas para que la legislación penal juvenil respetara los estándares internacionales, en cuanto a la protección especial a las personas menores de 18 años, y la finalidad de la pena.
- Investigar de modo completo, imparcial, efectivo y dentro de un plazo razonable las torturas denunciadas por Lucas Matías Mendoza y Claudia David Núñez (las únicas denunciadas y comprobadas)
- Investigar de modo completo, imparcial, efectivo y dentro de un plazo razonable las circunstancias de la muerte de Ricardo David Videla Fernández.
- Desarrollar medidas de no repetición, entre ellas, la capacitación en el respeto a los derechos humanos al personal penitenciario.
- Tomar medidas para mejorar las condiciones de detención en la Penitenciaría de Mendoza.
El
19 de noviembre se notifica al Estado, y se le otorgan tres prórrogas
para que cumpla con las recomendaciones.
2011:
El
29 de marzo la defensora oficial de Saúl Cristian Roldán Cajal
presenta un recurso de revisión contra la sentencia a prisión
perpetua, ante la Suprema Corte de Justicia de Mendoza.
El
17 de junio, vencidos los plazos de las prórrogas, y sin que el
Estado hubiera ejecutado las recomendaciones, la CIDH eleva el caso a
la CorteIDH, lo que se notifica al Estado el 12 de octubre de 2011.
El
20 de diciembre la representante de las víctimas presenta sus
alegaciones.
2012:
El
9 de marzo la Suprema Corte de Justicia de Mendoza reduce la condena
de Saúl Cristian Roldan Cajal a 15 años de prisión. El joven no
recupera la libertad, porque se encuentra procesado por un nuevo
delito sucedido durante su encarcelamiento.
El
20 de abril el Estado responde el Informe de la CIDH. Reconoce que
hubo "error de juzgamiento", dado que "los
tribunales intervinientes (...) impusieron penas privativas de
libertad perpetuas, las cuales estaban vedadas por imperio del
principio de culpabilidad"1,
e impugna la mayoría de las violaciones de derechos humanos
denunciadas.
Entre
mayo y diciembre se realizan diversos trámites vinculados a la
causa, incluyendo la presentación de amicus
curiae
de organizaciones académicas y de derechos humanos de la Argentina,
Brasil y Estados Unidos.2
El
21 de agosto la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal hace
lugar a un pedido de revisión efectuado por Lucas Matías Mendoza en
abril de 2011, luego acompañado por la defensa pública, que
solicita lo mismo a favor de Claudio David Núñez y César Alberto
Mendoza, y ordena al Tribunal Oral de Menores Nº 1 que dicte nuevas
sentencias.3
El
30 de agosto se realiza la última audiencia pública de la CorteIDH
en la que se trata el caso.
2013:
El 14 de mayo, la CorteIDH emite su fallo, difundido en la Argentina
a mediados de julio.
2.
Sobre el trámite ante el sistema interamericano de derechos humanos
El
sistema interamericano de derechos humanos se tomó diez años, desde
que conoció el caso de los adolescentes condenados a prisión
perpetua en la Argentina, para producir una sentencia, cuyo contenido
analizaré a continuación. Ese tiempo burocrático, plagado de
expedientes, reuniones, audiencias, presentaciones y viajes, también
transcurrió sobre los cuerpos de las víctimas. Una de ellas no
vivió para conocer el resultado de las gestiones: Ricardo David
Videla Fernández murió a los 20 años en medio de condiciones
brutales de detención. Otras dos salieron de la cárcel pero
volvieron a ser detenidas, porque una de las consecuencias de estas
condenas brutales ha sido la incapacitación para vivir en libertad,
y el Estado no se ha hecho responsable de reparar lo lastimado,
ayudando a que puedan construir un "proyecto de vida".
Nueve
años después de recibir los casos, la CIDH sometió el caso a la
CorteIDH, por "la
supuesta imposición de penas de privación de la libertad ... por
hechos que ocurrieron cuando eran niños... en aplicación de un
sistema de justicia de adolescentes que permite que éstos sean
tratados al igual que los adultos infractores"
y "por
supuestas restricciones
en
el alcance de la revisión mediante recurso de casación",
así como por "una
serie de presuntas violaciones durante el cumplimiento de las
condenas".
En
este caso lo que se discute es:
-
Si fue legal aplicar penas de prisión y reclusión perpetua a
adolescentes por delitos cometidos antes de los 18 años de edad.
-
Si hubo posibilidad de revisar las condenas.
-
El modo en que se ejecutaron esas condenas.
-
Las torturas (solo dos casos) aplicadas a los condenados y la muerte
(un caso), y la investigación sobre esas torturas y esa muerte.
-
La reparación por la violación de derechos humanos de los
condenados y de algunos de sus familiares.
-
Lo que debe hacer el Estado para evitar que se repitan estas
violaciones de derechos humanos.
De
todos estos aspectos del fallo, analizaré algunos que considero
particularmente importantes, por lo que se dice o por lo que a mi
juicio se omite decir, y las derivaciones posibles o esperables.
3.
Sobre los motivos por los que las condenas a prisión y reclusión
perpetua a adolescentes nunca debieron haberse aplicado4
La
decisión de imponer penas de prisión perpetua a personas menores de
18 años de edad al momento de cometer los delitos que se les
imputaron, se sustentó en dos argumentos jurídicos centrales. Esos
argumentos se utilizaron para encubrir el objetivo de fondo de estas
condenas, que fue calmar los reclamos de mayor represión,
acompañando las promesas de más mano dura encabezadas por el
entonces candidato a gobernador de la provincia de Buenos Aires
Carlos Ruckauf5,
y fueron los siguientes:
Primer
argumento:
lo
que prohíbe el Art. 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño
es aplicar a personas que cometieron los delitos antes de los 18 años
de edad las penas de prisión perpetua, en tanto no haya posibilidad
de excarcelación. En la Argentina se puede obtener la libertad
condicional a los veinte años de cumplidas estas penas, entonces, la
sentencia no viola dicha Convención. Además, nuestro sistema de
ejecución de penas contempla la posibilidad de acceder a salidas
transitorias a los quince años de detención.
El
artículo 37 de la Convención en su incisos a) establece:
Art.
37: “Los Estados Partes velarán por que:
a)
Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá pena capital ni la
de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos
cometidos por menores de 18 años de edad.
Como
precisa el jurista José Cafferata Nores, este argumento no sólo fue
enunciado por los tribunales que aplicaron las condenas, sino que
también está expresado en el dictamen del Procurador General de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación del 11 de marzo de 2005, en
el caso Maldonado:
“En
su texto se sienta la tesis de que la pena de prisión perpetua a
menores no se opone al texto de la Convención sobre los Derechos del
Niño, en las condiciones de su vigencia, pues la libertad anticipada
que regula el artículo 13 del Código Penal cumple con el requisito
de “posibilidad de excarcelación” que exige el artículo 37,
inciso “a”, de la citada convención. En esta intelección,
cuando la Convención sobre los Derechos del Niño prescribe en su
artículo 37, inciso “a”, segundo párrafo, que “no se impondrá
la pena capital ni la prisión perpetua sin posibilidad de
excarcelación por delitos cometidos por menores de dieciocho años”,
lo único que prohíbe es la pena de muerte y la prisión perpetua
sin esa posibilidad. De ello deduce que si esa posibilidad existe
-bajo la forma de libertad condicional, art. 13 del Código Penal-
debe concluirse que la ley penal argentina aplicada al caso se ajusta
objetivamente a las condiciones que fija aquella convención.”6
Este
argumento es analizado y contrastado tanto por la CIDH como por la
representante de las víctimas:
- "(La CIDH)... alegó que las presuntas víctimas no contaron con la revisión periódica de las condenas, y que “[l]a posibilidad legal de excarcelación no es per se suficiente para que la aplicación de la sanción de prisión perpetua […] sea compatible con las obligaciones internacionales en materia de protección especial de los niños y de finalidad de la pena bajo la Convención Americana”. Por todo lo anterior, la Comisión consideró que la prisión y reclusión perpetuas fueron aplicadas de manera arbitraria, y que la Ley 22.278 era incompatible con los derechos y obligaciones establecidas en la Convención Americana."7
- "Por otro lado, la representante señaló que el Estado violó el principio de privación de la libertad por el período más breve que proceda y el principio de revisión periódica de las medidas privativas de libertad al imponer una condena absoluta como la prisión perpetua a los jóvenes mencionados. Al respecto, la legislación argentina habilita la salida anticipada a través del instituto de la libertad condicional, pero luego de transcurridos 20 años de condena, lo cual, además, depende “del cumplimiento de las condiciones impuestas y evaluadas por el mismo servicio penitenciario”.8
En
torno a la posibilidad de acceder a la libertad condicional, es
preciso recordar dos cosas. En primer lugar, que a diferencia del
instituto de la excarcelación, la concesión de la libertad
condicional –en este caso, cumplidos veinte años de condena- está
sometida a una serie de requisitos cuyo cumplimiento depende de los
informes que el Servicio Penitenciario Federal envíe al Juez de
Ejecución respectivo. Lo mismo sucede con las salidas transitorias,
que solo pueden solicitarse luego de quince años de cumplimiento de
la condena, en los casos de penas de prisión o reclusión perpetua,
y solo en el caso de obtener las calificaciones de conducta y
concepto que los habiliten para ello, y de las demás exigencias que
impone la Ley de Ejecución Penal, cuya evaluación también
corresponde al Servicio Penitenciario.
Para
analizar esta cuestión, la CorteIDH hace cuatro especificaciones, en
base al artículo 19 de la CADH9
y el artículo 3 de la CDN:10
- Toda persona menor de 18 años es un niño.
- Por ser niño, toda persona menor de 18 años tiene los mismos derechos que le corresponden a todo ser humano, además los derechos especiales derivados de su condición.
- A esos derechos especiales de los niños, les corresponden deberes específicos a sus familias, la sociedad y el Estado.
- No se discute la responsabilidad penal de estos niños, sino el tipo de pena impuesta.
En
consecuencia, se indica: "...
la
Convención sobre los Derechos del Niño alude al interés superior
de éste (artículos 3, 9, 18, 20, 21, 37 y 40) como punto de
referencia para asegurar la efectiva realización de todos los
derechos contemplados en ese instrumento, cuya observancia permitirá
al sujeto el más amplio desenvolvimiento de sus potencialidades. A
este criterio han de ceñirse las acciones del Estado y de la
sociedad en lo que respecta a la protección de los niños y a la
promoción y preservación de sus derechos. Al respecto, a partir de
la consideración del interés superior del niño como principio
interpretativo dirigido a garantizar la máxima satisfacción de los
derechos del niño, en contra partida, también debe servir para
asegurar la mínima restricción de tales derechos. Además, la Corte
reitera que los niños y las niñas ejercen sus derechos de manera
progresiva a medida que desarrollan un mayor nivel de autonomía
personal. En consecuencia, el aplicador del derecho, sea en el ámbito
administrativo o en el judicial, deberá tomar en consideración las
condiciones específicas del menor de edad y su interés superior
para acordar la participación de éste, según corresponda, en la
determinación de sus derechos. En esta ponderación se procurará el
mayor acceso del menor de edad, en la medida de lo posible, al examen
de su propio caso. Por lo tanto, los principios del interés superior
del niño, de autonomía progresiva y de participación tienen una
relevancia particular en el diseño y operación de un sistema de
responsabilidad penal juvenil."11
En
este punto, entonces -en cuanto a si estas condenas violaban el
artículo 37 inciso a), que prohíbe las penas de prisión perpetua
"sin posibilidad de excarcelación", la CorteIDH sostiene
en su fallo que en caso de decidirse la detención de niños, uno de
los principios a tener en cuenta es de la revisión periódica de las
medidas de privación de libertad, lo que implica la olbigación de
otorgar la libertad aunque no se haya cumplido la totalidad de la
condena, si "las circunstancias han cambiado y ya no hace falta
la reclusión". Los Estados deben establecer programas de
libertad anticipada, y esa posibilidad -la de obtener la libertad
antes de que se cumpla el plazo originalmente
establecido en la sentencia- "debe ser realista y objeto de
examen periódico".12
Evidentemente,
esperar quince años para obtener salidas transitorias y veinte para
obtener libertad condicional, en los dos casos si el Servicio
Penitenciario Federal produce los informes positivos necesarios, no
es garantizar el examen periódico de la condena de modo "realista".
Segundo
argumento,
utilizado por los integrantes del Tribunal Oral de Menores Nº 1 que
impusieron estas condenas, y por la Sala II de la CNCP: “La
pena que se impondrá a los menores Núñez y Mendoza, no se halla en
pugna con disposición constitucional alguna, habida cuenta que, la
prohibición de imponer prisión perpetua a quienes delinquen antes
de cumplir los dieciocho años de edad, contenida en el art. 37,
párrafo a) de la Convención de los Derechos del Niño, incorporada
a la Carta Magna por su art. 22 (sic) no es absoluta, en la medida
que permita la posibilidad de excarcelación, o en otras palabras, de
acceder a la libertad condicional, lo cual es posible en nuestra
legislación, conforme lo dispone el artículo 13 del Código Penal”
El
artículo 37 de la Convención en su inciso b), establece:
Art.
37: “Los Estados Partes velarán por que:
...
b)
Ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente.
La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se
llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo
como medida de último recurso y durante el período
más breve que proceda
(El subrayado me pertenece)
La
última indicación es fundamental, y sin embargo, en muchas
ocasiones, en lugar del período “más breve que
proceda”,
se habla del período “más breve posible”.
No es lo mismo algo que puede ser posible,
que algo procedente.
La condición de posibilidad permite un análisis con un altísimo
nivel de subjetividad del juez o de los jueces que deben aplicar una
pena. Se podría interpretar, por ejemplo, que por la demanda
mediática y social de mayor castigo, no es “posible” aplicar a
un adolescente una pena atenuada, por el impacto negativo que
provocaría en la sociedad, o por las quejas que despertaría. En
ocasiones, sobre todo en los casos de alto impacto, los tribunales
de justicia no aplican la pena que estiman justa y adecuada, sino la
que suponen que está reclamando la sociedad, o al menos la parte de
la sociedad que tiene más posibilidades de hacerse escuchar. En
cambio, lo que procede es lo que corresponde, lo que hay que hacer, e
implica un análisis menos subjetivo y con mayor apego a los
requisitos legales. Y nuestro argumento es que, una vez incorporada
la CDN a la Constitución Nacional, lo
que procede, dentro
de las opciones que tiene un juez o un tribunal si decide aplicar
pena a una persona que cometió un delito siendo niño, es aplicarla
en forma atenuada. Ya no hay posibilidades de elección, ya no
existen dos opciones, ni es facultad judicial elegir entre aplicar la
misma pena que a un adulto o aplicar una pena atenuada: si la CDN
dice expresamente que la prisión de un niño se utilizará tan sólo
como medida de último recurso y durante el período más breve que
proceda, y esa norma tiene jerarquía constitucional, es decir está
por encima de cualquier otra norma, entonces, la mayor pena que
pueden aplicarle a un adolescente, la única que corresponde, es la
pena atenuada, que es el “período más breve que procede”,
conforme el Régimen Penal de la Minoridad.13
A
partir de la reforma constitucional de 1994 la Convención sobre los
Derechos del Niño adquirió jerarquía constitucional a través del
artículo 75, inciso 22 de la Constitución de la Nación Argentina.
Es decir, está ubicada en lo más alto de la pirámide normativa de
nuestro país. Ello implica que las leyes, reglamentos, decretos del
Poder Ejecutivo, resoluciones administrativas de alcance general e
individual, y sentencias, deben aplicar dicha Convención, así como
todos los tratados internacionales de derechos humanos, en un doble
sentido: no solo no contradiciéndose con las normas de la
Convención, sino adecuándose a lo prescripto por ella, de modo que
se desarrolle positivamente a través de cada uno de esos
dispositivos. En cada uno de los casos en los que se aplicó una pena
de prisión o reclusión perpetua por hechos cometidos mientras cada
una de estas personas eran niños -según los parámetros
establecidos por la Convención sobre los Derechos del Niño, y por
lo tanto, para el derecho argentino- la pregunta a responder es si
esas sentencias cumplen con ese requisito de legitimidad. La
respuesta es evidentemente negativa.
Ni
en el Informe de Fondo de la CIDH, ni en el análisis que efectúa la
CorteIDH de la Ley 22.278, Régimen
Penal de la Minoridad,
se hace mención a la preeminencia que tiene la Convención sobre los
Derechos del Niño, con jerarquía constitucional desde 1994, sobre
cualquier otra norma. Mucho más sobre una ley elaborada durante un
período dictatorial.14
A pesar de que no se menciona en forma expresa esta falta de
aplicación armónica de un tratado con jerarquía constitucional, sí
se concluye que las penas de prisión y reclusión perpetua son
incompatibles con el artículo 7.3 de la CADH, que prohíbe someter a
detención o encarcelamiento arbitrarios, en tanto no fueron
excepcionales, ni se impusieron por el menor tiempo "posible".
Tercer
argumento,
contenido
en el fallo con que la Cámara Nacional de Casación Penal confirmó
el fallo del TOM 1: de ningún modo puede argüirse que las penas de
prisión y reclusión perpetua aplicadas a estas personas son
contrarias a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la
Convención Americana Convención sobre Derechos Humanos, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención
contra la Tortura y Otros Tratados o Penas Crueles, Inhumanos y
Degradantes, y por ende, la Constitución Nacional que los incorpora
con jerarquía constitucional en su Artículo 75 inciso 22, en tanto
todos estos instrumentos prohíben la aplicación de penas en tanto
sean crueles, inhumanas y degradantes, mientras que las penas de
prisión perpetua son sanciones legítimas, legalmente establecidas
por la legislación argentina, y por lo tanto están expresamente
excluidas de aquellas características de crueldad, inhumanidad y
degradación. Así lo expresó en su voto el juez opinante, Pedro
David: “Cuando
los tratados internacionales hablan de ‘tortura u otros tratos
crueles, inhumanos o degradantes’, no dirigen su atención a las
penas privativas de la libertad y a su duración. Ello así, puesto
que la 'Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes' no extiende su ámbito de aplicación a ‘los
dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones
legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas’ (art. 1,
inc. 1, in fine) Mal podría entonces decirse que la pena de
reclusión perpetua puede calificarse como una pena cruel, inhumana o
degradante, cuando ‘las penas privativas de la libertad siguen
siendo el eje central de todos los sistemas legales vigentes’ (cf.
Zaffaroni, Eugenio R. Tratado de Derecho Penal, T.V, p. 122, Buenos
Aires, 1988)”
La
cita completa de Zaffaroni tiene un sentido totalmente opuesto al que
se le pretendió dar para justificar estas penas brutales. El texto
completo -en el que no se habla de las penas perpetuas, o de larga
duración, sino de las penas de prisión en general- dice: “Las
penas privativas de la libertad son relativamente modernas, puesto
que aparecen tardíamente en la ley penal. Su origen, al menos con el
sentido contemporáneo, se remonta al siglo XVI, generalizándose
cuando los estados se percataron de que las penas podían explotarse
utilitariamente, pudiendo ser usados los penados en servicios de
transportes
o de armas. Su extensión se impuso también como consecuencia de la
reducción de la pena de muerte y de las penas corporales, es decir,
con el avance de las doctrinas racionalistas y utilitarias.
Paralelamente su problemática fue poniéndose más de manifiesto,
particularmente en cuanto a sus efectos nocivos y a sus secuelas,
cuando la medicina fue reduciendo las muertes prematuras. Todo esto
ha llevado a que una de las penas más recientes y más difundidas
haya llegado muy rápidamente a una situación que suele definirse
contemporáneamente como de ‘crisis de prisión’, pese
a que las penas privativas de libertad siguen siendo el eje central
de todos los sistemas legales vigentes.
Hoy resulta incuestionable que la prisión se cuenta entre los
principales factores criminógenos, siendo paradojal que el fin legal
de su existencia sea, precisamente, realizado de manera que provoca
usualmente el efecto diametralmente opuesto
del
procurado. Por otra parte, se reconoce generalmente que la pena
privativa de libertad señala una suerte de justicia selectiva,
puesto que en todo el mundo caen en ella preferentemente quienes
pertenecen a los sectores sociales más desfavorecidos. Además, y
por mucho que se pretenda que la vida carcelaria debe distinguirse lo
menos posible de la vida libre, es incluso dudoso que esto pueda
lograrse en unos pocos establecimientos “modelo” y a los que solo
puede destinarse un reducido sector de condenados. Lo cierto es que
el preso se habitúa a una vida que Hentig califica de
‘antinatural’:
el interno pierde interés por los problemas de la comunidad libre,
entre los que se cuenta su propio techo y su alimento, generándose
motivaciones nuevas, rudas y primitivas, susceptibles de perdurar al
recuperar su libertad y que se manifiestan cuando entra en conflicto
con la sociedad libre.” 15
(El
destacado me pertenece)
El
juez David solo tomó de la posición de Zaffaroni la frase en la que
reconoce el hecho objetivo de que las penas de prisión son las que
más se utilizan en los sistemas de castigo vigentes. En el camino
quedaron todas las definiciones críticas que efectuaba en ese texto
el actual juez de la Corte Suprema de Justicia, y especialmente la
siguiente: “Hoy
resulta incuestionable que la prisión se cuenta entre los
principales factores criminógenos, siendo paradojal que el fin legal
de su existencia sea, precisamente, realizado de manera que provoca
usualmente el efecto diametralmente opuesto
del
procurado.” Es
decir, la única cita con la que se pretendió justificar la
aplicación de estas penas de prisión, se extrae de un texto que
sostiene todo lo contrario que lo se pretende sostener con esa cita
parcial.
Solo
cabe agregar que cada uno de estos efectos negativos de la prisión
se potencia en el caso de personas jóvenes, en desarrollo, y más
aún, cuando se les aplican penas de larga duración: el tiempo de
pena, para un adolescente que ha vivido solo 16 o 17 años en
libertad, es más que la vida entera, es la desoladora sensación de
que vivirá encerrado todo lo que ha vivido libre, multiplicado por
dos, en el caso en que logre sobrevivir.16
Ana
Messuti describe esa devastadora diferencia: "Condenar
a un hombre adulto a perpetua supone interrumpir su vida en un
determinado punto, y lo que nos horroriza es que a partir de ese
punto la mayor parte del tiempo que le quede de vida, o toda su vida,
la pasará en prisión. Pero hasta ese punto muchas cosas han
sucedido en la vida de ese hombre. Por cierto, se ha convertido en
hombre, es decir, en adulto. Condenar a un adolescente a perpetua no
supone interrumpir el curso de la vida de una persona, sino
prácticamente no dejar que esa vida comience, que esa persona se
configure como tal. (...) La pena perpetua para un menor equivale
prácticamente a toda su vida. Hay una connotación vital en la
palabra joven. Pareciera inseparable de la frase 'toda una vida por
delante'. En el caso de que la persona adulta condenada a cinco años
muera al tercero, es la muerte lo que agravado su pena,
convirtiéndola en perpetua. En el caso del joven, al contrario, es
la vida y las etapas de su vida que irá consumiendo la pena lo que
influye en la intensidad de ésta. La pena se identifica con la vida,
la vida es la pena."17
En
segundo término, y en cuanto al concepto de “sanción legítima”
de la pena de reclusión perpetua, en tanto está incluida en el
Código Penal Argentino para ciertos delitos, más allá de los
cuestionamientos que merecen este tipo de condenas por los graves
perjuicios que provocan en las personas a las que se les imponen, su
posible legitimidad cede absolutamente en el caso de los niños y
adolescentes. No resulta un tema opinable: la Convención es
jerárquicamente superior a cualquier otra ley del ordenamiento
jurídico argentino, incluido el Código Penal, y en estos casos
existían otras posibilidades, dado que la Ley 22.278, que establece
el Régimen Penal de la Minoridad, determina, en primer lugar, que
previo a imponer una pena los jueces pueden prorrogar el tratamiento
tutelar, si es necesario hasta la mayoría de edad -es decir, hasta
los veintiún años en la época en la que las condenas fueron
impuestas- lo que no se hizo en este caso (art. 4, inciso 3, primer
párrafo) Y en segundo lugar, establece el mismo artículo que “Una
vez cumplidos estos requisitos, si las modalidades del hecho, los
antecedentes del menor, el resultado del tratamiento tutelar y la
impresión directa recogida por el juez hicieren necesario aplicarle
una sanción, así lo resolverá, pudiendo
reducirla en la forma prevista para la tentativa”
(el resaltado me pertenece) Como
ya se dijo, desde
el momento en que la Convención sobre los Derechos del Niño
adquirió jerarquía constitucional, esta facultad que tenían los
jueces de reducir las penas en la forma prevista para la tentativa,
dejó de ser una posibilidad, para transformarse en un mandato
constitucional, si se interpreta esta norma –emanada de un gobierno
ilegítimo y dictatorial- en consonancia con el instrumento
internacional que rige la situación de las personas menores de 18
años, y que nuestro país, por voluntad de la Convención
Constituyente democrática de 1994, decidió dotar de aquella
jerarquía.
La
CorteIDH efectúa en este punto el análisis más contundente, sobre
la base de las siguientes premisas:
- Al aplicar penas de prisión y reclusión perpetuas, los jueces no consideraron la aplicación de los principios que se desprenden de la normativa internacional en materia de los derechos de los niños: la Convención Americana de Derechos Humanos, la Convención sobre los Derechos del Niño, las Reglas de Beijing, las Reglas de Tokio, las Directrices de Riad. El Estado debe ajustar su marco legal y sus políticas públicas a esos estándares internacionales, e implementar todas las medidas necesarias par el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes.
- Si bien no hay un listado de penas prohibidas en la CADH, es relevante el principio de proporcionalidad: debe haber un equilibrio entre la reacción penal, la pena debe ajustarse al hecho de que se aplica a un niño, y debe privilegiarse su reintegración a la sociedad: la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 40, inc. 1, establece que el niño culpable "tiene derecho a ser tratado acorde con el formato de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros, y en las que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la integración del niño y de que este asuma una función constructiva de la sociedad".
- Las penas de prisión y reclusión perpetua de ningún modo cumplen con el objetivo de reintegración a la sociedad, por lo contrario "... este tipo de penas implican la máxima exclusión del niño de la sociedad, de tal manera que operan en un sentido meramente retributivo, pues las expectativas de resocialización se anulan a su grado mayor".
- Estas condenas no son ni proporcionales, ni cumplen con el objetivo de reintegración de los adolescentes. Una pena desproporcionada, conforme el derecho internacional de los derechos humanos, puede considerarse un trato cruel y degradante.18
- Conforme la opinión de la perita Laura Sobredo, este tipo de penas implican afectaciones psíquicas y dificultades para la construcción de la personalidad: "Las extremas condiciones a las que todos estos jóvenes se han visto sometidos por parte de las instituciones del Estado desde tempranas etapas de sus vidas son ejemplo claro de la grave dificultad o eventualmente la imposibilidad de mantener la integridad psíquica en lo que respecta a la identidad y un pavoroso ejemplo de cómo esta situación puede terminar con la vida humana" y "la imposición de penas con las características de ilegalidad ha sometido, por su sola existencia, a estos jóvenes a un … gravísimo obstáculo en la posibilidad de desarrollarse en un marco saludable …”19
- El perito Miguel Cillero se refirió a un tiempo que "clausura la esperanza cierta de rehabilitación y su reintegración social"20
- Por su parte, la perita Sofía Tiscornia efectuó una precisa y conmovedora descripción de lo que implicó este tipo de condenas: las presuntas víctimas “han narrado cómo la imposición de la pena de prisión perpetua clausuró cualquier horizonte de futuro”. En este sentido, mencionó que “la cantidad de años de prisión impuestos a través de las condenas perpetuas son más que los que cualquier adolescente lleva vividos…”. Además, “ello se suma a que los chicos condenados a prisión perpetua son los destinatarios de todos los castigos corporales y psíquicos de todos los desprecios”, pues “quienes han padecido y padecen la cárcel desde muy jóvenes coinciden en el temor de no poder sacarse esa identidad maldita e impuesta cuando vuelvan a la vida social fuera, y si s[e] está condenado a prisión perpetua, ¿qué otra identidad es posible asumir?”... “esta condena se ha prolongado en el tiempo, y esos adolescentes se convirtieron en hombres y continuaron sufriendo esas penas”. Finalmente, la perita Tiscornia declaró que “una de las cuestiones más desesperantes es justamente no saber qué hacer con el tiempo, y para ello es que continuamente piden poder acceder a la educación, a algún tipo de trabajo intramuros, a algún tipo de actividad, esto no lo logran en general, justamente por haber sido condenados a prisión perpetua, entonces, el tiempo […] es un tiempo de mero transcurrir […]”21
En
los casos de estos jóvenes, además, constituyó un daño agregado
el saber que sus condenas eran ilegales, y que su caso adquiría
algún tipo de notoriedad. Un ejemplo de los cientos padecidos
durante todos estos años, refleja esas consecuencias en sus vidas:
la noche del 3 de marzo de 2007, Ana Brito, madre de Claudio David
Núñez, recibió un llamado que la aterró. Desde Neuquén, un
preso que ella no conocía le contaba que Claudio había llegado
allí, que lo habían golpeado ferozmente, y que estaba guardado
en buzones,
junto con otro compañero. Ana llamó a una abogada de confianza,
desesperada. Al día siguiente, avisada, la delegada de la Secretaría
de Derechos Humanos en Neuquén fue a la Unidad 9 y pidió hablar con
Claudio. Se encontró con un hombre de 26 años que lloraba como un
niño y le contaba que al llegar a la Unidad 9 le habían pegado
brutalmente, y que mientras le pegaban le exigían que revelara dónde
está Lucas22.
Claudio
le
suplicó a la mujer que lo sacara de allí, y al mismo tiempo le
pidió que por favor no hiciera la denuncia, ni hablara con el
director, solo con sus abogadas de confianza. La funcionaria
transmitió a Buenos Aires los resultados de su entrevista, y la
información llegó al despacho del Juez de Ejecución González
Ferrari, a cuya disposición estaba Claudio. El juez, como es de
práctica, informó al juez federal de Neuquén acerca de la
situación, y entonces Claudio fue citado en comparendo al juzgado
para ser entrevistado personalmente.23
El 7 de marzo la
funcionaria volvió a visitarlo. Lo encontró otra vez angustiado
y deprimido. Le preguntó si luego de su primera visita lo habían
vuelto a golpear, y Claudio respondió que ya no en el estómago,
pero que sí le habían dado cachetadas, y que lo hostigaban
verbalmente con frases como Dejate
de joder con los derechos humanos, vos sabés que estás en nuestras
manos.
Seguía alojado en los denominados “buzones”, y dijo que tenía
dificultades para comer, probablemente por los golpes sufridos.
Volvió a pedir que lo sacaran de allí. Mientras
tanto, y luego de ser informada por funcionarios de la Secretaría de
Derechos Humanos, la Defensoría General de la Nación se había
comunicado con la Subsecretaría de Asuntos Penitenciarios, y
obtenido la promesa de que en esa misma semana Núñez volvería a
Buenos Aires. Nadie explicó por qué lo habían trasladado, ni se
promovieron acciones judiciales por los golpes sufridos por Claudio.24
La
CorteIDH, en consecuencia, “entiende que hubo tratos crueles e
inhumanos”, por la sola imposición de penas de prisión y
reclusión perpetuas, y que el Estado violó los derechos reconocidos
en el artículo 5 incisos 1 y 2 de la CADH.25
4.
Sobre el modo en que se ejecutaron las condenas
En
este sentido, es preciso discutir de qué modo los jueces que imponen
este tipo de sanciones, y quienes las defienden, entienden que un
joven de 16 o 17 años podrá ser “resocializado” por una fuerza
paramilitar como es el Servicio Penitenciario Federal. Seguramente
desconocen, o no les interesa saber, cómo transcurre la vida de las
personas que, por estar condenadas a prisión y reclusión perpetua,
son sistemáticamente caratuladas de peligrosas,
y por lo tanto enviadas a cárceles de máxima seguridad, donde la
violencia, los abusos y la arbitrariedad son las prácticas
cotidianas. Estas personas, a las que se envía a unidades ubicadas
en Rawson, Neuquén o Chaco, a centenares de kilómetros de sus
familias durante quince o veinte años, imposibilitados de salir a
la calle durante todo ese tiempo, salvo para asistir a algún
velatorio u hospital, ¿Cómo se transformarán en mejores personas,
más plenas, reinsertadas socialmente, según el mandato
constitucional y legal, cuando finalmente, algún día, salgan a la
calle?
Podrían
citarse dos ejemplos, para traducir en lo concreto de qué modo se
cumplen esos objetivos declarados en el caso de estos jóvenes:
Claudio David Núñez, quien se encuentra institucionalizado desde
los catorce años en hogares, institutos y cárceles federales,
recién logró terminar el colegio secundario en diciembre de 2009,26
después de iniciar e interrumpir sus estudios cada vez que fue
trasladado de una cárcel a otra, y no por faltad de voluntad, sino
porque no existe un programa de estudios que se aplique en todas las
cárceles federales, y en cada unidad se aplica un régimen distinto,
según sea el sistema educativo de la respectiva jurisdicción. El
mismo caso es el de Lucas Matías Mendoza, que finalmente, y con
muchas dificultades por su visión disminuida, pudo terminar el
secundario después de doce años de cárcel.
Como
ya hemos dicho, para gozar de salidas transitorias o de libertad
condicional –lo que, repito, recién podría efectivizarse después
de quince y veinte años respectivamente, es decir, después de que
estos jóvenes, que fueron detenidos a los 16 y 17 años, pasaran la
mitad de su vida presos-, es preciso tener “buena conducta”, lo
que es absolutamente aleatorio, pudiendo depender de elementos
subjetivos, arbitrarios e imprevisibles, sometidos a un control
jurisdiccional que en muy contadas ocasiones se ejerce plenamente.
Esto significa que difícilmente los jueces de ejecución verifiquen
por sus propios medios, o con su propia mirada, las condiciones
reales en las que se cumple la privación de libertad, aceptando como
buenos los informes que produce el Servicio Penitenciario Federal.
Puede
tardarse años en obtener esas notas, y perderse en un minuto, con
una sanción arbitraria.27
Es práctica común de las autoridades penitenciarias que a estas
personas se les impida cumplir con estos requisitos argumentando que,
como tienen “condenas largas”, no es conveniente que gocen de
salidas transitorias. El pensamiento subyacente sería: recién
van a tener libertad condicional a los veinte años, si les damos
salidas transitorias, éstos no vuelven...
No es legal, no es reglamentario, pero es una práctica común, que
afecta a las personas condenadas a penas de larga duración, y más
aún, a quienes sufren prisión o reclusión perpetua. Una de las
consecuencias de este tipo de decisiones, es que estas personas deben
pasar la mayor parte de sus condenas en unidades de las denominadas
de máxima seguridad, cuyas condiciones de vida son más rigurosas, y
en las que el aislamiento, la desprotección que supone estar a
cientos de kilómetros del Juez de Ejecución y del defensor oficial,
y el alejamiento de las familias constituye una aflicción agregada a
la que en sí misma significa la privación de la libertad.
Más
aún: luego de la sanción de la ley 25.982, se reformó el artículo
14 del Código Penal, y se estableció que
“La libertad condicional no se concederá a los reincidentes.
Tampoco se concederá en los casos previstos en los artículos 80
inciso 7, 124, 124 bis anteúltimo párrafo, 165 y 170 anteúltimo
párrafo”. Entonces,
dice Cafferata Nores: “Esta
nueva situación legal permitiría afirmar, aún utilizando los
argumentos de la Procuración General, que en los casos (…) del
nuevo art. 14 del Código Penal, la pena de privación de libertad
perpetua sería contraria a la Convención, y por lo tanto
inconstitucional, ya que no existiría la posibilidad de recuperar la
libertad en forma anticipada, bajo ningún instituto a través del
cual el derecho interno la regule, incluido el artículo 13 del
Código Penal.” Pero
si, en lugar de cometer esos delitos, cometieran otros (previstos en
el artículo 80 incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 8, con penas conminadas de
prisión perpetua); sí podrían obtener la libertad condicional,
pero a los treinta y cinco años, según la nueva redacción del
artículo 13 del Código Penal conforme la ley 25.892. Y, plantea
Cafferata Nores: “La
pregunta a formular ahora a los seguidores de la teoría de la
Procurador General sería: ¿Serán igualmente válidos los
argumentos para justificar ante la Convención una pena de privación
de libertad perpetua al menor de dieciocho años, porque la
posibilidad de libertad condicional 'acotaba' a veinte años el
encierro, frente a la nueva redacción del artículo 13 CP que
'acota' el encierro a treinta y cinco años?”
En
noviembre de 2002 la Procuración Penitenciaria hizo una presentación
ante la CIDH y acompañó un dictamen del Observatorio del Sistema
Penal y los Derechos Humanos, uno de los más importantes centros de
investigación de Europa, radicado en la Universidad de Barcelona.28
El
dictamen del Observatorio fue lapidario para los jueces argentinos:
“De
la lectura del presente caso, es claro que el Tribunal Oral
interviniente otorga una interpretación de la Convención (sobre los
Derechos del Niño), por un lado, restrictiva; y por el otro, en
franca violación al espíritu que la misma presenta. Así, en la
sentencia que se comenta, se aplica expresamente la letra del
artículo 37 inc. A (en tanto la Convención señala que 'no se
impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad
de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de
edad'). Se interpreta esta disposición en forma aislada del resto de
los incisos y artículos del presente texto y, principalmente, del
espíritu de limitar el poder punitivo contra los menores, que
alienta la Convención. Si en dicho articulado se menciona que la
pena a perpetuidad debe tener algún límite temporal, es solamente
para impedir esa pena en los Estados donde estaba recibida en las
legislaciones locales que amparaban a jurisdicciones que aplicaban
efectivamente este tipo de penalidades sin limitaciones. El objetivo
real del artículo es el de reducir el contenido punitivo en aquellas
legislaciones y nunca el de permitir un aumento de las penas en donde
la legislación previa ya se limitaba a sí misma impidiendo ese tipo
de condenas. En
la sentencia analizada se menciona a la Convención para buscar
legitimidad a las pretensiones perversas de las políticas de
represión punitiva de los sectores sociales frágiles (como lo son
los niños) que peligrosamente son impulsados por políticos
demagógicos.”(El
resaltado me pertenece)
El
Observatorio -integrado entre otros por juristas argentinos como
Roberto Bergalli y Iñaki Rivera Beiras-, afirmaba que las condenas a
perpetuas personas menores de edad no fue un error de la justicia, o
la mala aplicación de las leyes por parte de un tribunal. Fue una
decisión tomada en el marco de una de las recurrentes oleadas de
demanda punitiva por parte de sectores de la sociedad, que suceden en
la Argentina y en otros países del mundo luego de que se producen
hechos violentos o dañosos, y que también de modo recurrente se
responden agravando penas, elevando los años de prisión, o
recortando libertades y garantías constitucionales. Para cumplir
este objetivo, se pueden utilizar inclusive los instrumentos
internacionales de derechos humanos, creados para todo lo contrario.
El Observatorio dijo en su dictamen, sin medias palabras, que se
trató de un “uso
espurio de la Convención (…) se utiliza la Convención para
justificar la aplicación de una pena que, por su gravedad, no tenía
cabida en el régimen legal previo a la incorporación a la misma, y
por ello tampoco posible con posterioridad. La aplicación de la
Convención, en tanto vela por los derechos superiores del niño, no
puede prohijar una solución con mayor contenido punitivo de la que
habría resultado de no existir ella. Por el contrario, una
interpretación de buena fe de la Convención no hubiera sido de
ningún modo contradictoria con la mencionada legislación interna.
Ello en tanto el artículo 37 de la Convención señala que la
privación de libertad debe utilizarse 'tan solo como medida de
último recurso y durante el período más breve que proceda'.
Interpretar ese artículo, y hasta el principio de la protección
integral del niño, de
tal manera que permita imponer una pena de reclusión perpetua, da
como resultado una aplicación falsificada de la Convención, al
vulnerar las verdaderas intenciones de un sistema penológico
específico, cuyos objetivos plantean claramente la necesidad de
hallar soluciones no punitivas y el favorecer con intervenciones
educativas y sociales el adecuado desarrollo de la vida futura del
niño.”
Al
momento de analizar los hechos contenidos en el Informe de Fondo, la
CorteIDH dice: "(las) condiciones de detención quedaron afuera
porque la CIDH no hizo mención a ellas en el apartado 'hechos
probados'... la CIDH no se refirió a las condiciones generales de
detención en el Complejo Penitenciario Federal I"29
Sin
embargo, la información sobre cómo se ejecutaba las condenas de
estos jóvenes había sido enviada a la CIDH en noviembre de 2002.30
Poco
después de que la defensora Stella Maris Martínez hiciera las
presentaciones, la Procuración Penitenciaria se sumó con dos
escritos, bajo la denominación de “ACOMPAÑA DENUNCIA”. Para
prepararlos, se pidieron informes a las unidades donde estaban
Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza,31
es decir la Unidad 6 de Rawson y la Unidad 9 de Neuquén.
En
concreto, se pidió el programa
de tratamiento
que se les estaba aplicando, e informes sobre:
- Pabellón donde está alojado, características del mismo.
- Si trabaja, y en qué tareas.
- Si estudia, en qué grado o curso.
- Si realiza cualquier otro tipo de actividad (recreativa, deportiva, etc.)
- Si recibe visitas de familiares y/o amigos/as.
- Últimas cuatro calificaciones de conducta y concepto.
- Estado de salud.
- Si le han sido impuestas sanciones desde que se encuentra en esa unidad.
Recibida
la documentación, el 6 de noviembre de 2002 se enviaron a la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos los dos escritos,
acompañados por el Dictamen
del Observatorio del Sistema Penal y los Derechos Humanos
de la Universidad de Barcelona ya mencionado.
Las
presentaciones de la Procuración describían el modo en que se
ejecutaban las penas privativas de la libertad en la Argentina hace
diez años33:
un solo defensor de Ejecución; tres jueces para atender a 3929
condenados, repartidos
en treinta y cinco cárceles ubicadas en todo el territorio nacional;
el
tiempo que pasa entre que una persona es condenada, y se lo incorpora
al “régimen de condenados”, es decir, entre abril de 1999 y
abril de 2002: tres años, durante los cuales Mendoza y Núñez no
hicieron otra cosa que recorrer cárceles, hasta llegar a las de
máxima seguridad donde estaban en el momento en que se hicieron las
presentaciones, sin estudiar, ni trabajar, ni desarrollar ninguna
actividad formativa, ni útil. También se demostraba que la
gradualidad y proporcionalidad de la pena era (y es) una quimera en
el régimen de la ejecución penal en la Argentina, con un simple
dato estadístico. Luego de indicar que, en mejor de los casos, los
jóvenes podrían obtener salidas transitorias en el año 2012, luego
de cumplir quince años de condena, y de alcanzar los requisitos
exigidos, se advertía que este era, prácticamente “un
objetivo de cumplimiento imposible. Así es que, sobre un total de
ocho mil novecientos sesenta y nueve personas privadas de libertad,
alojadas en unidades federales, entre procesados y condenados, solo
trescientos tienen acceso a salidas transitorias o laborales. Es
decir, el 3,34 %. Si consideramos solo a las personas condenadas
(tres mil novecientas veintinueve), el porcentaje sigue siendo
ínfimo: solo un 7,63 % del total goza de estos beneficios. Para el
resto, el encierro permanente es la regla.”
Las
condiciones descriptas en 2002 se agravaron con el paso de los años,
tanto por los efectos que en sí misma provoca la pena de prisión,
como por el efecto paradojal que provoca en un aparato corporativo y
militarizado como es el Servicio Penitenciario Federal, el hecho de
que determinados presos sean considerados como un caso de especial
seguimiento: en vez de significar un mayor cuidado en su protección,
se los hostiga con mayor saña, y como se verá a continuación, se
los somete a torturas con especial dedicación.
5.
El derecho a recurrir
En
este punto, la CIDH planteó que no hubo posibilidades de revisar las
cuestiones de hecho, y la valoración de la prueba. El Estado
responde con el fallo Casal34,
pero la CIDH argumenta que si bien es valorable, Casal
no ha provocado cambios suficientes para que se respete el derecho
reconocido en el artículo 8 inciso 2.h de la CADH, posición con la
que coincide la representante de las víctimas. El Estado, por su
parte, responsabiliza a las víctimas y a la defensa pública por no
haber presentado todos los recursos posibles, y exhibe como prueba
que, cuando se presentó un recurso de revisión por parte de uno de
los jóvenes (Lucas Matías Mendoza), luego acompañado por la
defensa pública, la Cámara Federal de Casación Penal falló a
favor de la revisión amplia de las condenas. En este punto, el
argumento del Estado sobre la responsabilidad de la defensa pública
parece razonable: inexplicablemente, y más aún desde que la CIDH
efectuó sus recomendaciones -es decir, desde el 2 de noviembre de
2010- no hubo presentación alguna pidiendo la revisión de las
condenas, pedido que hizo por su cuenta Lucas Matías Mendoza en
abril de 2011.
La
CorteIDH recuerda que el recurso al que se refiere el artículo 8.2
de la CADH es una garantía primordial, que se debe respetar en el
marco del debido proceso legal y en todos los momentos: durante la
investigación, la acusación, el juzgamiento y la condena: "lo
importante es que el recurso garantice la posibilidad de un examen
integral de la decisión recurrida".
En el caso, el derecho de recurrir el fallo, establecido también en
el artículo 40 .2 b de la Convención sobre los Derechos del Niño,
adquiere una relevancia especial, sobre todo porque se trata de
condenas a pena privativa de la libertad por delitos cometidos siendo
niños. Frente al argumento del Estado la CorteIDH recordó que el
fallo Casal
es
de 2005, posterior a las decisiones que afectaron a los adolescentes,
y que los recursos de casación oportunamente presentados se
denegaron precisamente porque se pedía la revisión de cuestiones
fácticas y probatorias:
"entre
las cuales se cuestionaba la imposición de la prisión perpetua, las
cuales estaban fuera del ámbito del alcance de los recursos de
casación previstos por el artículo 474 del Código Procesal Penal
de la Provincia de Mendoza y por el artículo 456 del Código
Procesal Penal de la Nación, respectivamente. Con base en fórmulas
rígidas contrarias a la revisión integral del fallo en el sentido
exigido por la Convención, el rechazo de los recursos de casación
fue in limine, sin ningún análisis sobre el fondo de la cuestión,
y sin considerar que las cuestiones fácticas y probatorias también
pueden incidir en la corrección de una condena penal (supra párr.
253). En términos de la jurisprudencia sobre los alcances del
derecho de recurrir del fallo, las decisiones recaídas a los
recursos de casación fueron contrarias a lo dispuesto por el
artículo 8.2.h) de la Convención Americana."35
En
consecuencia, resolvió la CorteIDH, la Argentina violó el artículo
8.2.h) de la CADH.
6.
Las torturas y la muerte
Como
ya se dijo, la mera imposición de este tipo de penas a jóvenes
tiene un efecto brutal, devastador. En palabras de la perito Sofía
Tiscornia:
"... son adolescentes que están todavía en un momento de
formación, que no están desarrollados como tales, que en ese
momento del desarrollo, la ley, el Estado, les diga hasta acá se ha
llegado. Es un efecto realmente devastador"
. En consecuencia, dice la CorteIDH, hubo tratos inhumanos y
degradantes, y el Estado violó los derechos reconocidos en los
artículos 5.1 y 5.2 de la CADH.
Pero
además de haber sufrido esta inhumanidad desde el mismo momento en
que escucharon la sentencia, estos jóvenes padecieron torturas aún
más brutales, en numerosos momentos. El fallo de la CorteIDH solo se
refiere a dos, porque solo dos fueron denunciados formalmente ante la
justicia argentina y se inició algún tipo de investigación. Son
los casos de las torturas aplicadas a Lucas Matías Mendoza y Claudio
David Núñez, padecidas en una de las cinco cárceles federales por
las que circularon desde el momento de su detención.
El
domingo 9 de diciembre por la noche, miembros del Servicio
Penitenciario Federal del Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza,
establecimiento bajo jurisdiscción del Ministerio de Justicia,
Seguridad y Derechos Humanos, retiraron de su pabellón a cuatro
presos, entre ellos, Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza,
los llevaron al sector de Enfermería, les pegaron hasta producirles
cortes en la cabeza y deformación en el rostro; les destrozaron las
plantas de los pies, les introdujeron un palo en el ano y los
amenazaron reiteradamente. En los días subsiguientes, y luego de que
un médico de la Procuración Penitenciaria comprobara las lesiones,
volvieron a amenazarlos, diciendo que iban a salir de allí en un
cajón, entre otras cosas. A pesar de ello, es decir, a pesar de que
la Procuración Penitenciaria estaba interviniendo, y las torturas
fueron conocidas por el director del Servicio Penitenciario Federal,
el Procurador Penitenciario, los defensores de la Comisión de
Cárceles de la Defensoría General de la Nación, y otros
funcionarios de menor jerarquía, una semana después las torturas
continuaban.36
La
representante de las víctimas informó acerca de las torturas a la
CIDH, y el Estado respondió repitiendo los argumentos del Servicio
Penitenciario Federal: las lesiones eran "resultado de reyertas
entre internos". Es decir, el Estado respondió con una causa
armada por la misma fuerza de seguridad que ejecutó las torturas,
comprobadas por los médicos de la Procuración Penitenciaria: "El
11 de diciembre de 2007, se tuvo conocimiento del caso de dos
detenidos que habían
sido golpeados por personal penitenciario en el Pabellón “B” del
Módulo II del CPF I del S.P.F., sito en la localidad de Ezeiza,
pcia. de Buenos Aires. Ese mismo día, aproximadamente a las 13
horas, funcionarios de este organismo se hicieron presentes en la
mencionada unidad de detención con la finalidad de entrevistar a las
supuestas víctimas ... los detenidos relataron que el domingo 9 de
diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 23.30 horas, ingresó
al pabellón “B” personal de requisa que, con actitud
beligerante, golpeó a todos los internos en sus celdas. Las
agresiones constaron de golpes de puño y con bastones de madera; que
en el caso de uno de ellos le provocaron un corte en la cabeza. Luego
de requisar las celdas, los agentes del cuerpo de requisa llevaron a
ambos al recinto conocido como “leonera”, donde los mantuvieron
esposados, acostados sobre el suelo de cara al el piso y donde los
comenzaron a golpear fuertemente en la espalda y en la planta de los
pies, mientras les preguntaban: “¿Qué pasó?”, “¿Dónde
están los fierros?” (sic). En este mismo acto, intentaron
introducirles los bastones con los que los golpeaban en la zona anal.
Finalmente los detenidos fueron reintegrados al pabellón y fueron
sancionados y aislados en sus propias celdas. Además, relataron que
mientras sufrieron esos tratos, se los amenazaba con quitarles los
guarismos calificatorios alcanzados días antes.37
Ambos detenidos estuvieron de acuerdo en ser examinados por un médico
de este organismo (bajo la modalidad “con reserva de identidad”).
Pero no en que se formulase una denuncia penal en virtud de los
hechos. Hacia el mes de enero de 2008, el defensor de uno de los
detenidos, formalizó una denuncia penal por esos mismos hechos, en
virtud de la cual se abrió una causa ante la justicia federal de
Lomas de Zamora."38
El
lenguaje burocrático del informe oculta que la falta de acuerdo de
los jóvenes en que se formulasen las denuncias, se basaba en el
terror que les producía seguir en manos de sus torturadores, ya que
no existía entonces, ni ahora, ningún programa de protección de
víctimas y/o testigos denunciantes. Lo único que se les podía
ofrecer era un traslado a unidades de gestión menos rigurosa,
llamadas "de mediana seguridad", lo que se confirmó en el
caso de Núñez, que fue trasladado a la Unidad 4 de Santa Rosa, La
Pampa, pero no en el de Mendoza, en castigo por su anterior fuga. En
su caso, fue trasladado al Complejo Penitenciario Federal II de
Marcos Paz.
En
cuanto a la respuesta del Estado, la CorteIDH hace notar que "en
cinco ocasiones distintas" los jóvenes denunciaron al personal
penitenciario, fueron revisados otras cinco veces por profesionales
médicos del mismo Complejo Penitenciario, de la Procuración
Penitenciaria y del Cuerpo Médico Forense, y en todos los informes
se constataron hematomas en las plantas de los pies, constitutivos de
la tortura descripta como "falanga" en el Protocolo de
Estambul.39
Lamentablemente,
ni en las recomendaciones de la CIDH, ni en el fallo de la CorteIDH,
se hace alusión alguna a la falta de protección concreta a las
personas que son víctimas de torturas en lugares de encierro, y que
desean denunciar ese crimen sin correr riesgo de vida. La falta de
esas políticas de protección implican que quien finalmente se
decide a denunciar, debe correr solo con las consecuencias de su
coraje, o bien soportar ser "protegido" mediante medidas
que en realidad son un castigo encubierto. Así, los "resguardos
de integridad física", configuran una forma de aislamiento -y
por ende, tortura, como de modo reiterado lo ha definido el Relator
contra la Tortura de las Naciones Unidas, Juan Méndez40-
"aceptado" por la propia víctima, con la esperanza de que
estar encerrado veintitrés horas diarias en su celda le evite nuevas
agresiones.
En
cuanto a la muerte de Ricardo David Videla Fernández, en su informe
de fondo la CIDH había hecho notar algo evidente: el joven había
amenazado con que se iba a matar, y en vez de evitarlo, las
autoridades penitenciarias de la provincia de Mendoza, no hicieron
nada. Peor aún:
"El
expediente judicial abierto luego de la muerte de David consta
centralmente de dos grupos de testimonios: los de los penitenciarios
que estaban a cargo del pabellón 11 A, y los de los compañeros de
detención de David. Esos testimonios no son suficientes para la
fiscal a cargo de la investigación, para imputar a alguno de los
funcionarios algún delito. Ni de comisión, es decir, imputarles que
hayan
hecho
algo para que David muera; ni de comisión por omisión, es decir que
su muerte se haya producido por algo que no
hicieron.
En el expediente hay declaraciones concordantes de los compañeros de
David, en cuanto a sus amenazas de que se iba a ahorcar, si no
hablaba con él el jefe del Módulo, o si no lo sacaban de allí, o
si no le llevaban frazadas. Sus compañeros denuncian con nombre y
apellido a los funcionarios penitenciarios que, frente a esos avisos
de David, le respondían cosas tales como Si te ahorcás, te voy a
poner una medida judicial.41
Es
decir, que cuando él dijo que estaba a punto de matarse, quienes lo
tenían a su cuidado lo amenazaron con sancionarlo. Porque lo que
eufemísticamente se llama “medida judicial” es, aclara otro de
los presos, "poner
unas esposas (…) y después de las esposas, es común que nos
pongan una inyección." También lo amenazaron con llevarlo al
interior del penal, donde Videla tenía miedo de ir, porque había
tenido problemas y temía que lo mataran."42
En
agosto de 2005 Amnistía Internacional le mandó una nota al
gobernador de Mendoza Julio Cobos, en la que le recordaba que “como
es de conocimiento del Sr. Gobernador por las varias comunicaciones
que Amnistía Internacional le ha dirigido, la situación carcelaria
y las denuncias de mal trato y trato cruel, inhumano y degradante a
los detenidos y las muertes de detenidos en las cárceles en la
Provincia de Mendoza, ha sido motivo de seria preocupación para
Amnistía Internacional. Y
a continuación plantea el caso de Ricardo David Videla Fernández
“uno
de los adolescentes con condenas perpetuas y alojados en el Pabellón
de máxima seguridad Nº 2, mezclados con adultos (…) apareció
ahorcado en su celda con un cinturón. La denuncia ante el Fiscal
señala las condiciones del Pabellón 2, lugar también visitado por
la delegación de Amnistía Internacional, en donde se pudo constatar
un alto hacinamiento, celdas de tres por tres compartidas por más de
cuatro personas, carentes de luz, baño y colchones de manera que
duermen en el piso. Celdas en donde los presos deben hacer uso de
baldes y botellas para sus necesidades fisiológicas y en donde
pueden pasar encerrados más de 20 horas. En fecha anterior, el 13 de
junio, en una visita de la Comisión Local de Seguimiento de
Políticas Penitenciarias, se registró que Ricardo David Videla
Fernández se encontraba castigado en el Pabellón 2 en las
condiciones inhumanas y degradantes en que permanecen los detenidos
de dicho pabellón, en donde además se restringen las visitas y se
ha informado que ha continuado en actividad grupos de guardias
penitenciarios encapuchados.”43
Con
respecto a este punto, la CorteIDH dice algo muy importante. Luego de
aclarar que el deber de investigar es una obligación de medios, no
de resultados, agrega: "Sin
embargo, la Corte reitera que ésta debe ser asumida por el Estado
como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad
condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de
intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las
víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de
elementos probatorios."
El
Estado no solo no hizo nada por evitar la muerte de Ricardo David
Videla Fernández, sino que, en una resolución vergonzosa, el 24 de
julio de 2006, el juez Juan Manuel Cruz Videla,
titular del
10º Juzgado de Instrucción de Mendoza dispuso el archivo de la
causa a solicitud de la Fiscal de Instrucción "basado
en que, a su juicio, de la prueba obrante en autos no se desprendía
la participación de terceros en el aparente suicidio de Ricardo
David Videla Fernández. Tampoco se desprendía, según el juez, que
el personal penitenciario hubiera actuado indebidamente frente a las
amenazas del interno Videla Fernández de autolesión, ni frente a su
deber de acción inmediata una vez tomaron conocimiento de que se
encontraba ahorcado"44
Cabe
aclarar que en el expediente constaba lo mismo que habían comprobado
los integrantes de Amnistía Internacional, y un informe elevado por
integrantes de la Comisión de Políticas Penitenciarias, que entre
otras denunciaba que en una visita realizada el 13 de junio a la
Penitenciaría de Mendoza -es decir, ocho días antes de que Videla
Fernández apareciera ahorcado-, se lo había encontrado "en
pésimo estado, en el Pabellón 2, en carácter de sancionado. Ese
alojamiento es inadecuado, ya que por su situación de joven adulto,
no puede estar encerrado en una celda con adultos. Por la tarde, ya
lo habían reintegrado al Módulo 11, de Alta Seguridad, el que por
sus características y condiciones de alojamiento constituye un
alojamiento de castigo en sí mismo." 45
El
módulo "de alta seguridad" se describía así: "Este
Módulo se rige por un reglamento especial, Nº 841/05... Las
personas allí alojadas –está dividido en dos alas, de un lado
están ocho jóvenes adultos, y del otro, presos
mayores
de edad-, llegan allí en
razón
de su 'mala conducta' o de los 'intentos de fuga', y sufren severas
restricciones en sus condiciones de detención: pasan 21 horas
encerrados, solo pueden recibir visitas de familiares directos, y no
tienen actividades diarias. Es decir, se les imponen las mismas
condiciones de vida que si estuvieran castigados, pero en forma
permanente." Luego
de entrevistar a una decena de jóvenes, denunciantes de un cúmulo
de malos tratos y condiciones inhumanas de detención, el informe
culminaba alertando: "De
estos hechos se puso en conocimiento, en forma verbal, a la Directora
del Servicio Penitenciario de Mendoza, Lic. María Angélica Elorza,
y al Subsecretario de Justicia, Dr. Alejandro Acosta, el día 14 de
Junio de 2005. En la fecha, se remite por mail a ambos, así como a
los miembros de la delegación que participó en la visita a la
Penitenciaría. A los funcionarios se les solicitó que se derogue
el Reglamento Nº 841/05 que rige en el Módulo 11 A, y que se revean
los hechos descriptos que constituyen severas violaciones de los
derechos de las personas privadas de libertad, en particular, las que
afectan a los jóvenes adultos, garantizando la integridad física de
todas las personas que han mantenido entrevistas y efectuado
reclamos."
Seis
días después, la noticia de la muerte de Ricardo David Videla
Fernández confirmaba los temores acerca de la brutalidad del régimen
impuesto a esos jóvenes, y la falta de respuesta a las alertas.
Sin
embargo, el magistrado, según transcribe en su sentencia la
CorteIDH, había archivado el expediente con un argumento tan
contundente como violatorio de las más elementales obligaciones de
un juez "de garantías": "Del
mismo modo, mediante dicha resolución, el mencionado juez de
garantías indicó que la determinación de las posibles
responsabilidades del personal de la Penitenciaría de Mendoza por
las condiciones dentro de dicho centro de detención 'escapa[ba] a a
la actividad judicial', siendo ésta “materia propia de la esfera
ejecutiva”.46
Es
decir: la investigación de una muerte sucedida en un lugar de
encierro no es materia de investigación judicial. Las personas
privadas de libertad tienen menos derechos que cualquier otra
persona, y entre esos menos derechos, se incluye el derecho de que se
investigue en qué forma murieron. El archivo fue confirmado por la
Segunda Cámara del Crimen de Mendoza, con similares argumentos. Por
supuesto, la CorteIDH recuerda que "este
Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que, cuando un Estado es
parte de un tratado internacional como la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, dicho tratado obliga a todos sus órganos,
incluidos los poderes judicial y ejecutivo, cuyos miembros deben
velar por que los efectos de las disposiciones de dichos tratados no
se vean mermados por la aplicación de
normas
o interpretaciones contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos
vinculados a la administración de justicia en todos los niveles
están en la obligación de ejercer ex officio un “control de
convencionalidad” entre las normas internas y los tratados de
derechos humanos de los cuales es Parte el Estado, evidentemente en
el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones
procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos
vinculados a la administración de justicia, como el ministerio
público, deben tener en cuenta no solamente la Convención Americana
y demás instrumentos interamericanos, sino también la
interpretación que de estos ha hecho la Corte Interamericana"47
Las
obligaciones del Estado no fueron cumplidas, a pesar de sus promesas.
El 28 de agosto de 2007 "el
Estado se comprometió a investigar, pero no acreditó haberlo dicho"
expresa
la CorteIDH. Seis años después, el abogado Fernando Peñaloza, que
representa a los padres de Videla Fernández, informa que "al
día de hoy el expediente está sin movimiento y lo van a volver a
archivar"48
Tanto
en los casos de torturas a Lucas Matías Mendoza y Claudio David
Núñez, como en el de la muerte de Ricardo David Videla Fernández,
la CorteIDH concluye en que el Estado violó su obligación, no solo
de evitar el daño, sino también de investigar lo sucedido de un
modo compatible con sus obligaciones.
7.
Sobre el deber de adoptar disposiciones de derecho interno
Este
es un aspecto fundamental del fallo. Como ya hemos dicho, aun con una
sistema penal juvenil creado en la última dictadura militar, desde
que la Convención sobre los Derechos del Niño tiene jerarquía
constitucional, esas condenas no deberían haberse aplicado, y son
inconstitucionales. No son arbitrarias las sentencias, como surge del
fallo Maldonado y de la sentencia de la Cámara Federal de Casación
Penal del 21 de agosto de 2012, en los recursos de revisión
presentados por los tres jóvenes49,
porque los jueces no hayan podido fundamentar por qué no aplicaban
la pena prevista para la tentativa del delito, conforme el artículo
4 de la Ley 22.278. Esa “posibilidad” ya no existía, desde el
momento en que la CDN fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico
con jerarquía constitucional.
Tanto
la CIDH como la representante de las víctimas sostienen con razón
que el Régimen Penal de la Minoridad -repetimos, una creación de la
dictadura, un código penal aplicable a nuestros adolescentes, creado
sin discusión democrática, sin incorporar ninguno de los estándares
mínimos establecidos por el derecho internacional de los derechos
humanos, y en particular, de los derechos de niños sometidos a la
justicia penal-, es incompatible con los derechos y obligaciones
derivados de la CADH. El Estado pretende defenderse sosteniendo que
ello no es así, desde la sanción de la Ley de Protección Integral
de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, Ley 26.061, en
2005, y su decreto reglamentario 415/06, en tanto sostiene que “la
normativa de ejecución penal de adultos (…) solo podrá ser
aplicada (…) en función analógica en beneficio del niño, niña o
adolescente (…) De lo contrario, se estaría afectando el principio
de legalidad en materia penal”
La
CorteIDH advierte algo evidente: la Ley 26.061 es posterior a la
aplicación de las perpetuas, y nada tiene que ver con la cuestión
penal. En este punto, es preciso recordar que, cuando se acordó
sancionar esa ley, en setiembre de 2005 -y en las discusiones
previas-, se planteó como el paso previo a discutir un nuevo régimen
penal juvenil. El acuerdo entre las fuerzas políticas, en el ámbito
legislativo, fue expresado de modo informal en las negociaciones para
que la “pata civil” de la legislación relativa a los derechos de
la infancia tuviera los votos necesarios: “primero sacamos esta,
después discutimos el aspecto penal”. Esa segunda parte, nunca se
concretó. En noviembre de 2009, se aprobó en particular en el
Senado un régimen penal juvenil con baja de edad de punibilidad a
los 14 años, que había sido aprobado en general el 8 de julio de
ese año, en una sesión sin discusión alguna, sin presencia
pública, un día en el que, por tratarse del previo a dos feriados y
al comienzo de las vacaciones de invierno, no había nadie mirando ni
escuchando, ni atendiendo lo que allí sucedía. La
versión taquigráfica de esa sesión revela el momento en el que el
Senado había decidido iniciar el proceso que culminaría con la
media sanción. Le tocó a la senadora Escudero recordar en qué
contexto se había reiniciado la discusión sobre el tema “penal
juvenil”:
Sra.
Escudero. — Señor presidente: quiero empezar recordando ese 1º
de
abril de 2004 cuando ochenta mil ciudadanos marcharon al Congreso de
la Nación pidiendo seguridad y
entregaron
un petitorio en cuyo Punto 4, al final, se solicitaba la modificación
del Régimen
de
Imputabilidad Penal de los menores.
El
día 27 de abril comenzamos a trabajar en el tema desde la Comisión
de Seguridad Interior. Tuvimos jornadas amplísimas. Invitamos a
todos los expertos de todos los poderes, de la Academia y realizamos
además dos jornadas en las que trabajamos con las provincias para
saber un poco qué es lo que estaba pasando en cada una de ellas.
Trabajamos todo el año 2004 y, después, también durante 2005 y
2007, ya en el plenario de
comisiones.50
En
la fecha inaugural
citada por Sonia Escudero, el 1 de abril de 2004, el (no) ingeniero
Juan Carlos Blumberg encabezó una marcha en la que decenas de miles
de personas (ciento sesenta mil según la policía federal)
acompañaron la presentación de un petitorio, que el señor Blumberg
dejó en manos de Daniel Scioli, entonces presidente del Senado, y de
Eduardo Camaño, presidente de la Cámara de Diputados.51
Esta
es una de las consecuencias más importantes de este caso: el deber
de adoptar disposiciones de derecho interno, y del deber de no
repetición. Lamentablemente, la CorteIDH no dice claramente que el
nuevo régimen penal juvenil que establezca la Argentina, no puede
implicar un retroceso en cuanto a los derechos que hoy tienen los
adolescentes menores de 16 años, de no ser sometidos a proceso
penal. Podría haberlo hecho diciendo con claridad que bajar la edad
de punibilidad, como se pretendió hacer con ese proyecto aprobado
por el Senado, que afortunadamente no tuvo igual suerte en la Cámara
de Diputados, implicaría violar el principio de no regresividad en
materia de ejercicio de derechos.
La
CorteIDH dice que ...
"de
la redacción del párrafo 3 del artículo 4 de la Ley 22.278 se
desprende que los jueces pueden imponer a los niños las mismas penas
previstas para los adultos, incluyendo la privación de la libertad,
contempladas en el Código Penal de la Nación, como sucedió en el
presente caso." 52
No menciona la primacía de la CDN, y la obligación de los jueces de
ceñirse a la aplicación de las penas previstas para la tentativa
del delito de que se trate.
Luego
dice, con razón, que esperar 20 años para obtener la libertad
condicional no es la revisión periódica de la pena privativa de la
libertad establacida por la normativa internacional sobre derecho
penal de niños, niñas y adolescentes, y en consecuencia, el Estado
violó el principio de proporcionalidad de las sanciones penales
aplicadas a niños.
La
CorteIDH reitera que la Argentina tiene la obligación de adecuar la
normativa interna vinculada a niños y adolescentes a las normas
interanacionales de derechos humanos, algo que ya había dicho
exactamente diez años atrás, en el caso "Bulacio":
5.
el Estado debe garantizar que no se repitan hechos como los del
presente caso, adoptando las medidas legislativas y de cualquier otra
índole que sean necesarias para adecuar el ordenamiento jurídico
interno a las normas internacionales de derechos humanos, y darles
plena efectividad, de acuerdo con el artículo 2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en los términos de los párrafos
122 a 144 de la presente Sentencia.53
Esta
vez, en su parte resolutiva, dice que la Argentina debe:
iv)
ajustar su marco legal a los estándares internacionales señalados
en la Sentencia en materia de justicia penal juvenil y diseñar e
implementar políticas públicas para la prevención de la
delincuencia juvenil a través de programas y servicios eficaces que
favorezcan el desarrollo integral de los niños, niñas y
adolescentes;
Sobre
la cuestión de la creación de un nuevo régimen penal juvenil, nos
parece importante insistir en que la discusión debe partir del
acuerdo de no bajar la edad de punibilidad, o edad mínima de
responsabilidad penal, como la denomina el Comité de Derechos del
Niño en la Observación General 10.
Sobre
este punto -que no es una discusión menor, como suelen plantear los
impulsores de la baja de la edad de punibilidad, la CIDH produjo en
2011 un importante documento, que recoge las indicaciones contenidas
en ese documento, al analizar la situción en América:
2.
Edad mínima para que las niñas, niños y adolescentes sean
responsabilizados por infringir leyes penales bajo el sistema de
justicia juvenil
45.
Ahora
bien, no todos los niños menores de 18 años deben ser sometidos a
un sistema de
justicia juvenil en caso de infracción de una ley penal, sino sólo
aquéllos que hayan alcanzado una edad mínima para infringir las
leyes penales. A este respecto, el párrafo 3 del artículo 40 de la
CDN dispone que los Estados deberán promover el establecimiento de
una edad mínima de responsabilidad penal antes de la cual se
presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las
leyes penales. En la regla 4 de las Reglas de Beijing se recomienda
que el comienzo de la edad mínima no debe fijarse a una edad
demasiado temprana, habida cuenta de las circunstancias que acompañan
la madurez emocional, mental e intelectual de los niños.
46.
Si
bien los instrumentos de derecho internacional de los derechos
humanos no fijan una edad mínima para infringir leyes penales, el
Comité de los Derechos del Niño ha recomendado a los Estados
fijarla entre los 14 y los 16 años de edad, instando a no reducir
dicha edad mínima. 54También
el Comité de los Derechos del Niño ha establecido que no es
aceptable internacionalmente que niños menores de 12 años sean
responsabilizados ante la justicia juvenil por infringir las leyes
penales, aún menos ante la justicia penal ordinaria[46].
47.
Sobre este asunto, la Comisión observa que en la región hay una
gran disparidad en la edad mínima para infringir leyes penales y que
algunos Estados Miembros consideran responsables por infringir las
leyes penales a niños incluso menores de 12 años. Por ejemplo, en
Granada, Trinidad y Tobago y algunos estados de Estados Unidos, los
niños de 7 años pueden infringir las leyes penales. En Antigua y
Barbuda, San Kitts y Nevis, y San Vicente y las Granadinas, dicha
imputabilidad inicia a los 8 años. En Bahamas, Guyana y Surinam, se
imputa a niños a partir de los 10 años por infringir las leyes
penales, mientras que en Barbados la edad mínima es de 11 años.
48.
En
otros Estados Miembros como por ejemplo, en Dominica, Santa Lucía,
Jamaica, Belice, Bolivia, Brasil, Canadá, Costa Rica, Ecuador, El
Salvador, Honduras, México, Panamá, Perú y Venezuela la edad
mínima para infringir leyes penales es de 12 años. En Haití,
Guatemala, Nicaragua, República Dominicana y Uruguay se ha
establecido como edad mínima de responsabilidad por infringir las
leyes penales los 13 años. En Chile, Colombia, y Paraguay los niños
son responsables a partir de los 14 años. El límite de edad más
elevado en la región ha sido establecido en Argentina, donde la edad
mínima de responsabilidad para infringir leyes penales es de 16 años
y únicamente con respecto a delitos que no sean de acción privada o
reprimidos con pena privativa de la libertad que exceda de dos años,
con multa o con inhabilitación.
49.
La
CIDH considera que la Convención Americana, la Declaración
Americana y la CDN, así como cualquier tratado de derechos humanos
deben ser entendidos como “instrumentos vivos” y deben ser
interpretados evolutivamente[47].
En este sentido, la Comisión manifiesta su preocupación por el
hecho que los 12 años de edad siga siendo considerada la edad mínima
absoluta internacionalmente aceptada para responsabilizar a niños,
niñas y adolescentes ante la justicia juvenil, dado que diversos
Estados en el mundo y en la región han regulado una edad mucho
mayor.
50.
Conforme
a la información obtenida, por lo menos un Estado Miembro ha
disminuido la edad para responsabilizar a niños, niñas y
adolescentes ante el sistema de justicia juvenil, apartándose de la
tendencia internacional[48].
La Comisión lamenta esta situación y está preocupada por el hecho
de que en algunos Estados Miembros la edad mínima de responsabilidad
ante el sistema de justicia juvenil sea muy baja y porque otros
Estados Miembros estén impulsando iniciativas para disminuir dicha
edad. La Comisión considera que estas medidas e iniciativas
son contrarias a los estándares internacionales sobre la materia y
al principio de regresividad.
51.
Por
otra parte, si un niño o niña por debajo de la edad mínima de
responsabilidad para infringir las leyes penales desarrolla una
conducta prevista en la legislación penal, la respuesta a la misma,
aunque esta temática no es objeto del presente informe por
considerarse fuera del ámbito del sistema de justicia juvenil, no
debiera ser punible o criminalizadora, sino que, en todo caso, su
tratamiento debiera ser socioeducativo, tomando en cuenta el interés
superior del niño y el corpus
juris en
materia de derechos de los niños y atendiendo a las garantías de
debido proceso.
52.Otro
aspecto que preocupa a la Comisión es que en algunos Estados existen
dos edades mínimas o “rangos de edad mínima”, de forma que los
niños que se encuentran entre estas dos edades podrían ser
responsabilizados por infringir leyes penales si se comprueba que han
adquirido suficiente madurez. Al respecto, la Comisión concuerda con
el criterio del Comité de los Derechos del Niño según el cual el
sistema de dos edades mínimas o de “rangos” no sólo crea
confusión, sino que deja amplias facultades discrecionales a los
tribunales o jueces, quienes pudieran incurrir en prácticas
discriminatorias[49].
53.
La
Comisión observa también con especial preocupación que en algunos
Estados de la región la presunta comisión o la comisión de delitos
graves se consideren una excepción a las normas que establecen una
edad mínima para infringir las leyes penales. A juicio de la
Comisión, si el Estado determina que los niños y niñas por debajo
de cierta edad no tienen capacidad de infringir leyes penales, no
resulta admisible que sean sujetos de responsabilidad cuando hayan
infringido una ley que tipifica un delito especialmente grave. La
Comisión nota que el Comité de los Derechos del Niño también ha
expresado su preocupación respecto de las excepciones a la edad
mínima de responsabilidad en casos de comisión de delitos
graves[50].
Finalmente, la Comisión coincide con el Comité de los Derechos del
Niño en el sentido de que si no se dispone de prueba de la edad y no
puede establecerse que el niño tiene una edad igual o superior a la
edad mínima para infringir las leyes penales, no podrá imputársele
al niño la comisión de un delito[51].
54.
La
Comisión mira con preocupación cómo varios Estados Miembros, a
pesar de haber establecido una edad mínima de responsabilidad ante
el sistema de justicia juvenil, mantienen vigentes normas, políticas
y prácticas que les permiten privar de libertad a niños cuya edad
es inferior a la edad mínima establecida para infringir leyes
penales. En Argentina, por ejemplo, aunque el Decreto 22.278
establezca que un niño, niña o adolescente menor de 16 años no
pueda ser considerado responsable por infringir leyes penales, la
Comisión observa que algunos niños, niñas y adolescentes menores
de 16 años son privados de la libertad como medida de “protección”,
en virtud de que el mismo decreto dispone en su artículo 1 que “si
de los estudios realizados resultare que el menor se halla
abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral, o
presenta problemas de conducta, el juez dispondrá definitivamente
del mismo por auto fundado, previa audiencia de los padres, tutor o
guardador”.
55.
Medidas
como la del artículo 1 antes citado son utilizadas en distintos
Estados Miembros para privar de libertad a niños menores de la edad
mínima para infringir las leyes penales, bajo pretexto de
“protegerlos”, sin que ni siquiera se apliquen las garantías del
debido proceso de los sistemas judiciales. La Comisión reconoce que
en ocasiones puede ser necesario adoptar medidas especiales con el
fin de proteger el interés superior de los niños, pero ello no
admite que se responsabilice o se prive de la libertad a niños antes
de la edad mínima prevista para infringir las leyes penales alegando
su “protección”. En el mismo sentido se ha pronunciado el Comité
de los Derechos del Niño[52].
Estas medidas especiales, aún persiguiendo el interés superior del
niño, deberán ser excepcionales, estar explícitamente reguladas, y
ser, idóneas, necesarias y proporcionales para que no se consideren
arbitrarias o discriminatorias.
56.
La
Comisión estima que los Estados deben respetar y garantizar que los
niños, niñas y adolescentes que no hayan cumplido la edad mínima
para infringir las leyes penales no sean procesados por su conducta y
mucho menos privados de su libertad.
57.
La
Comisión considera que la insistencia de la Convención Americana,
la Declaración Americana y la CDN en tratar diferenciadamente a
niños, niñas y adolescentes que infrinjan las leyes penales a
través de un sistema especial de justicia juvenil responde a la
voluntad de los Estados de minimizar la respuesta penal sobre esta
población en virtud de requerir medidas especiales de
protección[53].55
En
este sentido, como se ha planteado por parte de organizaciones de
derechos humanos y especialistas en la materia, cuando el Senado
aprobó un proyecto de nuevo Régimen Penal Juvenil, con baja de edad
de punibilidad, y ante nuevos proyectos recientemente presentados56,
entiendo que cualquier proyecto de régimen penal juvenil que se
intentara discutir debería partir del acuerdo de no bajar la edad de
punibilidad, entre otros, por los siguientes motivos:
*
PORQUE ES REGRESIVO:
En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos rige el principio
de no regresividad y de progresividad: está prohibido regresar a
instancias anteriores de la cobertura de un derecho, y solo se puede
avanzar en dicha cobertura. El Código Penal sancionado en 1921
establecía la edad de punibilidad en 14 años. Durante el gobierno
peronista, en 1954, se estableció en 16 años, en el marco de una
política dirigida a la protección de la infancia (Ley 14.394). La
Dictadura, en una de sus primeras medidas (Decreto Ley 21.338),
derogó parcialmente esa norma, y fijó la edad de punibilidad en 14
años, decisión que mantuvo en el Régimen Penal de la Minoridad,
creado en 1980 (Decreto Ley 22.278). En mayo de 1983, meses antes de
la recuperación de la democracia, la edad de punibilidad volvió a
establecerse en los 16 años. Regresar a la edad establecida por la
Dictadura no parece una medida dirigida a la mejor protección de
nuestros niños y adolescentes.
*
PORQUE EL ÚNICO OBJETIVO ES EL CASTIGO:
El mandato constitucional establece que el sentido de la privación
de la libertad no debe ser el castigo, sino la adecuada preparación
para la vida en libertad. Sin embargo, la discusión de estos
proyectos, luego de un hecho grave que involucró a un adolescente de
14 años, revela que el único objetivo es establecer políticas de
castigo sobre esta población, violentando ese mandato, y
confundiendo a las personas que creen que esta reforma le será
aplicada a ese joven, lo que es falso.
*
PORQUE NO ES CIERTO QUE SEA EL ÚNICO MODO DE BRINDAR GARANTÍAS A
LOS ADOLESCENTES DE 14 Y 15 AÑOS: Decir
que el único modo en que una persona acceda a las garantías
constitucionales es introducirlo en el sistema penal es por lo menos
una falacia. Las garantías las tenemos todas las personas de todas
las edades, el problema es que muchas veces no se cumplen ni se
respetan. Es responsabilidad de los jueces aplicar las leyes, y velar
porque todas las garantías de todas y todos los ciudadanos, se
cumplan conforme la ley.
*
PORQUE NO SE TRATA DE SANCIONAR MÁS LEYES, SINO DE CUMPLIR LAS QUE
YA EXISTEN: La
Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley de Protección
Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (Ley
26.061) tienen plena vigencia, así como todos los tratados
internacionales de derechos humanos que establecen todos los derechos
a los que son acreedores cada niño y cada niña que vive en nuestro
país. Sin embargo, la mitad de ellos carece de condiciones básicas
de existencia: no tienen cloacas ni agua potable, ni vivienda, ni
educación y salud de calidad, ni viven en un ambiente sano, ni
tienen acceso a oportunidades, actividades recreativas, vacaciones,
futuro. Hay leyes que dicen que tienen derecho a todo esto, pero no
hay jueces que las apliquen ni funcionarios que las ejecuten.
*
PORQUE LA CANTIDAD DE ADOLESCENTES DE 14 Y 15 AÑOS QUE COMETEN
DELITOS GRAVES ES ÍNFIMA:
Diputados y diputadas, senadores y senadores deberían pensar si es
justo sancionar una ley que, más allá de sus intenciones, será
aplicada para el castigo, y que significará un retroceso en cuanto a
las políticas dirigidas a la infancia, para atender, de modo
punitivo, los hechos que cometen un puñado de adolescentes. Según
una investigación de Unicef, la Subsecretaría de Niñez,
Adolescencia y Familia, y la Universidad Nacional de 3 de Febrero
(http://www.unicef.org/argentina/spanish/Adolescentes_en_el_sistema_penal.pdf)
sobre un total de 1800 adolescentes menores de 18 años privados de
libertad por causas penales en el país, un 17 % son no punibles, es
decir menores de 16 años: 300 adolescentes. Ahora bien, cuando se
analizan los delitos que se les imputan a aquellos 1800 adolescentes
privados de libertad, los datos indican que un 15 % está imputado de
homicidio (incluyendo la tentativa de homicidio, es decir, los casos
en que no se produjo el resultado muerte): 270 casos. Si aplicáramos
la proporción entre punibles y no punibles, tendríamos que, de esos
270 casos, solo 46 (el 17 % de 270) corresponderían a adolescentes
de entre 14 y 15 años. Pero esa cifra es más baja aún si tomamos
la cifra del total de homicidios dolosos que se cometen al año en
nuestro país: unos 2000. De esa cantidad, en unos 200 participan
menores de 18 años. Y de esos doscientos, según declaraciones del
director regional de Unicef para América Latina y el Caribe, Nils
Kastberg, en solo 15 casos participan menores de 16 años
http://www.pagina12.com.ar/diario/sociedad/3-123922-2009-04-26.html
Este
análisis no supone quitar importancia a una sola muerte violenta
producida por la intervención de un adolescente, pero entendemos que
una decisión de política criminal de la gravedad de la que se
intenta, debe analizar a qué población está destinada, con qué
objetivos, y a qué costos, antes de tomarse.
*
PORQUE SI EL ESTADO NO ES CAPAZ DE CONTROLAR LAS INSTITUCIONES DE
ENCIERRO QUE HOY TIENE, MUCHO MENOS PODRÁ CONTROLAR LAS QUE PIENSA
CREAR: Todos
los días hay noticias acerca de malos tratos y muertes en lugares de
encierro. La Argentina ratificó el Protocolo Facultativo de la
Convención contra la Tortura y Otros Tratos y Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes en noviembre de 2004, no implementa los
mecanismos de visita a los lugares de detención para prevenir los
abusos, los malos tratos y la tortura. Esa es otra norma vigente que
no se cumple, nueve años después de ser sancionada.
*
PORQUE EL SISTEMA PENAL ES DISCRIMINATORIO, SELECTIVO,
ESTIGMATIZANTE: Es
decir: no persigue a todos por igual, sino a los más pobres, los más
vulnerables, los que menos “esfuerzo” tienen que hacer para caer
en sus redes. Y cuando los captura, los separa del resto de la
sociedad, los marca. Nadie que pase por una institución del sistema
penal sale sin huellas, a veces en el cuerpo, casi siempre en su
psiquis. Y las huellas son más profundas y dolorosas cuando se
provocan en niños y adolescentes.
*
PORQUE LOS ADOLESCENTES SON EL ESLABÓN MÁS DÉBIL DE LOS GRUPOS
DELICTIVOS Y LAS EMPRESAS CRIMINALES: Casi
siempre que un adolescente está inmerso en una situación violenta,
es porque alguien con más edad y con más poder, lo ha utilizado. Un
niño de 14 años difícilmente robe un auto para cometer otros
delitos. Lo más seguro y lo que indican todas las investigaciones es
que recibe un arma y una paga miserable por conseguir ese auto que
luego irá a un desarmadero, para que muchos de los que reclaman la
baja en la edad de la punibilidad compren más baratos los repuestos
para sus autos.
*
PORQUE LAS PENAS PREVISTAS NO SON INTOCABLES:
Se utiliza como un argumento a favor de la baja de edad de
punibilidad, que se fijarán penas bajas. Pero estas penas pueden
elevarse: basta que suceda algún hecho trágico, o lo
suficientemente difundido por los medios, para que se dupliquen, o
tripliquen, frente a un próximo clamor popular. Del mismo modo que
sucedió con la presión del ex ingeniero Blumberg, en 2004, en que
los máximos de pena aplicable a ciertos delitos subieron a los
cincuenta años, obviamente sin ningún efecto en cuanto a la
disminución de esos delitos.
*
PORQUE VAN A METER PRESOS A LAS PRINCIPALES VÍCTIMAS DEL
NEOLIBERALISMO QUE ESTA SOCIEDAD VOTÓ Y ACEPTÓ DURANTE UNA DÉCADA:
Los adolescentes que hoy tienen 14 y 15 años nacieron luego de que
una parte mayoritaria de nuestra sociedad reeligiera a Menem, y a sus
políticas, con la consecuencia de desintegración social,
marginación de millones de personas, destrucción de la escuela
pública, pauperización y desempleo de los padres de estos
adolescentes.57
Además
de sancionar normas que cumplan con los estándares internacionales,
la Corte establece otras medidas de reparación, luego de afirmar la
sentencia dictada "constituye
per se una forma de reparación"
8.
Las otras "medidas de rehabilitación"
Algunos
comentarios sobre el resto de las medidas ordenadas por la CorteIDH:
i)
brindar gratuitamente, a través de sus instituciones o personal de
salud especializados, y de forma inmediata, adecuada y efectiva, el
tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico necesario, a Lucas
Matías Mendoza y Claudio David Núñez, y el tratamiento psicológico
o psiquiátrico necesario a César Alberto Mendoza y Saúl Roldán.
En el caso de Lucas Matías Mendoza, la Corte ordenó que de manera
inmediata, el Estado otorgue el tratamiento oftalmológico,
quirúrgico y/o terapéutico especializado que permita atenuar o
mejorar sus lesiones visuales, y
ii)
asegurar a las víctimas ya mencionadas, las opciones educativas o de
capacitación formales que ellos deseen, incluyendo educación
universitaria, a través del sistema penitenciario o, en caso de que
se encuentren en libertad, a través de sus instituciones públicas;
como medida de satisfacción
En
este punto, poco se ha hecho. Por el contrario, el último
tratamiento médico al que fue sometido Lucas Mendoza, por ejemplo,
fue porque recibió dos puñaladas en el pabellón común en el que
se encontraba, luego de tener un altercado con otro preso al que
empujó involuntariamente al salir corriendo en medio de una requisa,
producto de su falta de visión. "Invitado" a pelear, no
pudo defenderse y fue herido en el cuello y el pecho. No existe a la
fecha ninguna área del Estado que se esté ocupando específicamente
de poner en práctica lo que dijo la CorteIDH, es decir, de construir
el proyecto
de vida
-en el ámbito laboral, educativo, familiar- de las víctimas, y de
acompañarlos y ofrecerles el conjunto de políticas públicas que
podrían ser de utilidad para la concreción de ese proyecto
personal, familiar y comunitario.
iii)
publicar y difundir las partes pertinentes de la Sentencia; como
garantías de no repetición
Incumplido
hasta la fecha (setiembre de 2013)
iv)
ajustar su marco legal a los estándares internacionales señalados
en la Sentencia en materia de justicia penal juvenil y diseñar e
implementar políticas públicas para la prevención de la
delincuencia juvenil a través de programas y servicios eficaces que
favorezcan el desarrollo integral de los niños, niñas y
adolescentes;
Ya
analizada la cuestión relativa a la normativa, parece discutible que
se hable de "políticas
de prevención de la delincuencia juvenil",
vinculadas con "programas
y servicios eficaces que favorezcan el desarrollo integral de los
niños, niñas y adolescentes",
porque una vez más se vinculo lo que es el ejercicio de derechos, y
obligación del Estado de garantizarlos, con una finalidad
instrumental: "prevenir la delincuencia". El Estado está
obligado a garantizar la mejor vida posible a todos/as los/as
niños/as y adolescentes, independientemente de que el cumplimiento
de esa obligación tenga como resultado una disminución de la
participación de niños/as y adolescentes en la comisión de
delitos.
v)
asegurar que no se vuelva a imponer la prisión o reclusión
perpetuas a quienes hayan cometido delitos siendo menores de edad, y
garantizar que las personas que actualmente se encuentren cumpliendo
dichas penas por delitos cometidos siendo menores de edad puedan
obtener una revisión de las mismas que se ajuste a los estándares
expuestos en la Sentencia;
Lamentablemente,
solo se plantea la prohibición de aplicar penas de prisión o
reclusión perpetuas, pero no otras penas de larga duración. En la
práctica, desde que la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó
el fallo Maldonado, ya no se aplican penas de prisión perpetua, pero
sí condenas de 20 o 25 años, que resultan tan desproporcionadas y
brutales como aquellas.
vi)
adecuar su ordenamiento jurídico interno a fin de garantizar el
derecho de recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior,
Además
del fallo Casal,
presentado por el Estado como la solución al tema, se plantea la
necesidad de una reforma legal que consagre la revisión amplia en
todos los momentos del proceso penal.
vii)
implementar, en un plazo razonable, si no existieran actualmente,
programas o cursos obligatorios sobre los principios y normas de
protección de los derechos humanos y de la niñez, incluyendo
aquéllos relativos a la integridad personal y la tortura, como parte
de la formación general y continua del personal penitenciario
federal y de la Provincia de Mendoza, así como de los jueces con
competencia sobre delitos cometidos por niños;
La
CorteIDH había dicho: "(que) valora
positivamente los avances llevados a cabo por el Estado para la
aplicación de un mecanismo de prevención de tortura, e insta al
Estado a impulsar la puesta en marcha de medidas concretas y
efectivas al respecto. Sin embargo, el Estado no explicó si dicho
mecanismo es aplicable también en centros de reclusión o
penitenciarías."58
Parece
increíble que el Estado no haya sido capaz de explicar si el
Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura, creado por Ley Nº
26.82759
es "aplicable a centros de reclusión o penitenciarías",
cuando es notorio que el principal objeto de su actuación deben ser
precisamente los lugares de encierro. La CorteIDH recomienda que se
fortalezcan "las
capacidades institucionales del personal penitenciario federal y de
la Provincia de Mendoza, así como de los jueces con competencia
sobre delitos cometidos por niños, mediante su capacitación sobre
los principios y normas de protección de los derechos humanos y de
la niñez, incluyendo aquéllos relativos a la integridad personal y
la tortura."
No
parece un problema de capacitación, sino de prácticas: hace rato
que se enseña y se repite en todas las instituciones de seguridad
pública que la tortura está prohibida, es inaceptable y configura
un crimen de Estado. Sin embargo, su práctica continúa, tanto en la
Argentina como en el resto de los países firmantes de la CADH.
viii)investigar
con debida diligencia, la muerte de Ricardo Videla y la tortura
sufrida por Lucas Matías Mendoza y Claudio David Núñez, y, como
medidas indemnizatorias,
Como
ya se dijo, el expediente del caso Videla estaba a punto de ser
nuevamente archivado al mes de agosto de 2013, lo que iba a tratar de
evitarse por parte del abogado querellante. En cuanto a las
investigaciones sobre las torturas denunciadas por Mendoza y Núñez,
tampoco ha habido avance alguno.
ix)
pagar las cantidades fijadas por daño material e inmaterial sufrido,
Con
respecto al daño material60,
las cifras ordenadas son notoriamente bajas. Al momento de
decidirlas, la CorteIDH destacó, con relación al daño emergente,
que la representante de las víctimas no pudo probar los gastos
realizados por los familiares al visitar a los jóvenes, por lo que
la CorteIDH los presumió, y fijó un total de 1000 dólares para la
madre y esposa de César Alberto Mendoza; madre y esposa de Claudio
David Núñez; madre de Lucas Matías Mendoza y madre de Saul
Cristián Roldan Cajal y Ricardo David Videla Fernández.
La
cifra es ridícula e irrisoria. Al mes de setiembre de 2013,
consultada una persona que tiene su esposo preso en el Complejo
Penitenciario Federal I de Ezeiza, informa que el promedio de sus
gastos es de 500 (quinientos) pesos por semana, o sea 2000 (dos mil)
por mes, o sea 24000 (veinticuatro mil) por año, solo para cubrir
alimentos, tarjetas telefónicas, elementos de higiene y de uso
diario (sábanas, toallas, etc), cigarrillos y transporte. En un año,
al cambio oficial, se trataría de 4210 (cuatro mil doscientos diez)
dólares, más de cuatro veces lo que la CorteIDH reconoció como
daño emergente a cada miembro de la familia, por los gastos
generados en quince años de detención.
Con
respecto al lucro cesante, la CorteIDH no considera procedente
reconocerlo, porque afirma que "no
es posible saber si realizaban tareas remunerativas antes de ser
detenidos".
Evidentemente, no: si se trata de personas detenidas desde los 16 y
17 años, lo más probable es que no las realizaran, o bien que las
que realizaran fueran tareas informales y poco remuneradas.
-
2000 (dos mil) dólares para cada uno de los jóvenes
-
10000 (diez mil) dólares más a Claudio David Núñez, por "las
violaciones adicionales", es decir, por el hecho de que las
torturas padecidas fueron denunciadas.
-
30000 (treinta mil) dólares más a Lucas Matías Mendoza, por "las
violaciones adicionales", es decir porque las torturas padecidas
fueron denunciadas, y además quedó casi ciego.
-
5000 (cinco mil) dólares a cada una de las cinco madres.
-
3500 (tres mil quinientos) dólares al padre de Ricardo Videla, sin
que se exhiba argumento razonable para distinguir entre entre padre y
madre. Peor aún: no se reconoce indemnización a favor del padrastro
de Claudio David Núñez, que fue sostén de su madre, y se ocupó de
su situación durante todo el tiempo de su detención y la de su
hermano Dante, un año mayor que él, condenado también a prisión
perpetua.
-
3500 (tres mil quinientos) dólares a la abuela de Lucas Matías
Mendoza.
-
1500 (mil quinientos) dólares a las parejas de César Alberto
Mendoza y Claudio David Núñez.
-
3500 (tres mil quinientos) dólares más a la madre y el padre de
Ricardo David Videla Fernández, por el sufrimiento provocado por la
falta de investigación.
Para
los hijos e hijas de los jóvenes (tres de César, una de Claudio,
uno de Lucas) "la
sentencia constituye per se una forma de reparación...", es
decir: ninguna indemnización.
A
MODO DE CONCLUSIÓN
En
2010, finalizaba de este modo un trabajo sobre este caso:
"Estos
cinco jóvenes, como se intentó demostrar, no deben estar libres
porque se postule su inocencia. Es probable que lo sean, en algunos
de los hechos que les imputaron, y totalmente responsables de otros.
El intento de este trabajo es desnudar el modo en el que unas penas
que nunca debieron haberse impuesto, siguen vigentes a lo largo de
los años, pese a los esfuerzos compartidos de un conjunto de
personas y organismos que no han (hemos) sabido, o no han (hemos)
podido resolver definitivamente este caso.
También
se intentó contar cómo, además de dolor y muerte –la de Ricardo
Videla, que paradójicamente fue quien, con la presentación de su
caso abrió las puertas para que todas las denuncias fueran atendidas
por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos- hay en estos
jóvenes esperanzas, intentos de superación, genuinos deseos de
reparar el daño hecho, aún a sabiendas de que la mayor parte de ese
daño es tan irreparable como la muerte misma.
Es
difícil predecir cuándo saldrán en libertad. Tanto como saber qué
podrán hacer de sus vidas una vez que eso suceda. De ese futuro
serán responsables no solo ellos, sino todas las áreas del Estado
que deben intervenir para que cuando una persona privada de libertad
deja la cárcel, no vuelva a provocar y provocarse daño porque no
encuentra un lugar en el mundo. Ni lugar, ni trabajo, ni casa, ni
salud, ni posibilidad alguna de hacer eso para lo que se supone que
la tuvieron presa durante uno, cinco, diez o veinte años:
reinsertarse.
No
se puede tomar a un adolescente de 16 o 17 años, encerrarlo durante
veinte, y pretender que cuando vuelva a andar libre, resuelva su vida
de modo aceptable."62
La
Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que no, que no se
puede. La pelota queda ahora de nuestro lado. No solo del Estado,
obligado a cumplir con esta sentencia, sino también del conjunto de
organizaciones y personas que pretendemos para nuestros niños, niñas
y adolescentes, aún para los que cometan delitos, un destino mejor y
distinto al puro y brutal castigo.
Claudia
Cesaroni
@ccesaroni
ccesaroni@yahoo.com
Buenos
Aires, 4 de setiembre de 2013.
2Uno
de los trámites -ciertamente insólito, a diez años de presentado
el caso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos- fue el
realizado por la CorteIDH a la CIDH, la representante de las
víctimas, y el Estado, de "la legislación aplicable al
proceso tutelar vigente al momento de los hechos, tanto en la
provincia de Mendozas como en la Ciudad de Buenos Aires",
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_260_esp.pdf,
parágrafo 18.
3
"Cfr.
Recurso de revisión interpuesto por Graciela Galván, defensora ad
hoc de Lucas Matías Mendoza en la causa no. 14.087 (expediente de
anexos a la contestación, tomo XV, folio 7945). Cabe aclarar que la
defensora incurre en error material al presentarse en representación
de Cesar Alberto Mendoza cuando en realidad el recurso de revisión
se interpone en relación a Lucas Matías Mendoza. Por lo anterior,
formuló una aclaración al respecto (expediente de anexos a la
contestación, tomo XV, folio 7954)."
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_260_esp.pdf
,
Nota al pie 99.
4Este
análisis fue expuesto originalmente en Cesaroni, Claudia Rosana,
Jóvenes condenados a prisión y reclusión perpetua: una
injusticia que perdura, ponencia presentada en el III Congreso
Internacional Derechos y Garantías en el Siglo XX: El Derecho y
El Nuevo Contexto Mundial, Soberanía, Autodeterminación y Derecho
Internacional. Universalidad y Diversidad, Buenos Aires, 8, 9 y
10 de setiembre de 2004, Facultad de Derecho, Universidad de Buenos
Aires, Organizado por la Asociación de Abogados de Buenos Aires.
Cf: Cesaroni... La vida como castigo...
5En
1999 se cumplían diez años de la sanción de la CDN, y en la
campaña electoral por el cargo de gobernador de la provincia de
Buenos Aires, se enfrentaba Carlos Ruckauf, ex ministro de trabajo
de Isabel Perón y cofirmante de sus decretos de “aniquilamiento
del accionar de la subversión”, vicepresidente en ejercicio y
candidato por el partido Justicialista, con Graciela Fernández
Meijide, madre de un adolescente de 17 años secuestrado y
desaparecido durante la dictadura, senadora nacional por el Frepaso,
y candidata por la Alianza. Las elecciones fueron el 24 de octubre y
Ruckauf se impuso por casi siete puntos de diferencia. Durante su
campaña, anunció cuál sería su política para resolver lo que
también se presentaba como un aumento insoportable de la
inseguridad: Hay que
meter bala a los delincuentes, repitió
como consigna-emblema. Tiempo después, cuando ya era gobernador,
dijo que deseaba que los delincuentes se
pudran con sus manos agarradas a las rejas oxidadas de la cárcel.
6Cafferata
Nores, José I, Reclusiones Perpetuas a menores de edad en la
Argentina (1997-2005): aspectos de derecho internacional de los
derechos humanos y procesales penales, s/d/e,
archivo personal.
7Parágrafo
134.
8Parágrafo
137.
9Convención
Americana de Derechos Humanos, artículo 19 : Todo niño tiene tiene
derecho a las medidas de protección que su condición de menor
requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
10Convención
sobre los Derechos del Niño, artículo 3, inciso 1:
En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las
instituciones públicas o privadas de bienestar social, los
tribunales, las autoridades administrativas o los órganos
legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será
el interés superior del niño.
11Parágrafo
143.
12Conforme
la Observación General 10 del Comité de Derechos del Niño de
Naciones Unidas: "Los derechos del niño en la justicia de
menores"
13Un
excelente desarrollo del concepto de intervención penal mínima
puede verse en Pinto, Gimol y López Oliva, Mabel, La sanción de
reclusión perpetua a adolescentes y la Convención sobre los
Derechos del Niño o la imposibilidad de su justificación, en
Nueva Doctrina Penal, 2001 A, Editores del Puerto, Buenos Aires,
2001.
14Este
análisis fue expuesto originalmente en Cesaroni, Claudia Rosana,
Jóvenes condenados a prisión y reclusión perpetua: una
injusticia que perdura, ponencia presentada en el III Congreso
Internacional Derechos y Garantías en el Siglo XX: El Derecho y
El Nuevo Contexto Mundial, Soberanía, Autodeterminación y Derecho
Internacional. Universalidad y Diversidad, Buenos Aires, 8, 9 y
10 de setiembre de 2004, Facultad de Derecho, Universidad de Buenos
Aires, Organizado por la Asociación de Abogados de Buenos Aires.
Cf: Cesaroni... La vida como castigo...
15
Zaffaroni, Eugenio Raúl, Tratado de Derecho Penal, Tomo V,
Ediar, Buenos Aires, 1983, pág. 122 y ss.
16Sobre
este punto, véase: Messuti,
Ana: El tiempo como
pena, Buenos Aires,
Campomanes Libros, 2001 y Mesutti,
Ana: Más allá
del tiempo como pena,
en Zaffaroni, Eugenio Raúl, La
medida del castigo. El deber de compensación por penas ilegales,
Buenos Aires, Ediar, 2012.
17Messuti,
Ana: Tiempo de pena, tiempo de vida. Reflexiones sobre la prisión
perpetua de menores, en
Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal. Criminología 3,
Buenos Aires, Ad-Hoc, Año 3, Número 3, 2005.
18Conforme
Fallo Harkins y Edwards vs. Reino Unido del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos.
19Parágrafos
177 y 178
21Parágrafos
180 y 181.
22Que
se había fugado en agosto del año 2006 de una unidad de mínima
seguridad donde lo habían alojado, sin ningún tipo de custodia.
23Cuando
un de ejecución toma conocimiento de que un preso ha sufrido malos
tratos, sea por su denuncia o por la de otras personas, deja
constancia en el Legajo de ejecución, y luego hace lo que se
denomina en la jerga judicial: “extraer testimonios”, y
remitirlos al juez federal con jurisdicción en la cárcel de que se
trate. Intervienen, en las provincias, los jueces federales de
primera instancia, por tratarse de hechos sucedidos en
establecimientos federales; y en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, los jueces nacionales de instrucción.
24Cesaroni...,
La vida...
25CADH
Artículo 5 inc. 1:
Toda
persona tiene derecho a que se respete su integridad física,
psíquica y moral. Inc. 2: Nadie
debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos
o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el
respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
26Fin
de curso en la U.4, diario La
Arena del 16 de diciembre de 2009:
http://www.laarena.com.ar/del/16/12/2009
En la tapa del diario se publica una foto del abanderado, Claudio
Núñez (Ver Anexo documental)
27Las
sanciones las aplica el personal penitenciario, sin testigos
imparciales, sin que los presos puedan ejercer el derecho de
defensa, y sin intervención judicial. En innumerables casos, son
arbitrarias, y castigan la falta de sometimiento y sumisión.
Provocan como principal consecuencia, la baja en las calificaciones,
lo que implica un alargamiento y agravamiento del modo en que se
cumplen las condenas, porque sin buenas calificaciones no se
obtienen salidas transitorias ni libertad condicional, se pierde la
posibilidad de realizar visitas de acercamiento familiar, y hasta el
derecho de estudiar en los centros universitarios que funcionan en
la cárcel. Otra consecuencia de las sanciones, son los traslados a
unidades de régimen más riguroso, las que además están lejos de
los lugares de residencia de las familias de los presos.
29Apartado
59, Capítulo IV, "Consideraciones previas".
30Cesaroni,
Claudia: La vida como castigo. El caso de los adolescentes
condenados a prisión perpetua en la Argentina, Buenos
Aires, Editorial Norma, 2010.
31No
hizo una presentación similar en el caso de César Mendoza porque
todavía no había peticionado el acompañamiento de la Procuración
Penitenciaria, pero los argumentos a favor de Lucas Mendoza y
Claudio Núñez eran obviamente aplicables a su caso.
32Notas
Nº 9027/02 y 9028/02, del 2 de setiembre de 2002. Exptes. 8239 y
6073 de la Procuración Penitenciaria.
33Y
que no se han modificado en lo sustancial.
35Parágrafo
256.
36Comunicación
telefónica mantenida por la autora con la madre de Claudio David
Núñez, y correo personal de fecha 15 de diciembre de 2007 remitido
a una serie de funcionarios competentes en el caso.
37
Una semana antes de estos hechos, las víctimas habían sido
notificadas de las calificaciones del mes de diciembre: 10-8 para
Núñez y 7-6 para Mendoza.
39http://www.ohchr.org/Documents/Publications/training8Rev1sp.pdf
: "203.
Falanga es la denominaciÛn más común de la aplicación repetida
de golpes en los pies utilizando en general una porra, un trozo de
tuberÌa o un arma similar". Conocida
como "pata-pata" en nuestro país: “Pata-Pata”,
denominación de la jerga carcelaria a esta modalidad de maltrato
que produce un intenso sufrimiento físico, consiste en patadas con
los borceguíes con punta de acero o palazos o gomazos en la zona de
los tobillos y plantas de los pies de las personas detenidas por
parte del personal penitenciario.", en
Procuración Penitenciaria, Cuerpos
castigados: malos tratos y tortura física en cárceles federales,
Buenos
Aires, Editores del Puerto, 2008.
40http://www.europapress.es/latam/estadosunidos/noticia-eeuu-regimen-aislamiento-podria-considerarse-tortura-experto-onu-20130823195003.html:
El
relator especial sobre la Tortura de Naciones Unidas, Juan E.
Méndez, ha asegurado este viernes que el Gobierno estadounidense
debería abolir el uso del régimen de aislamiento en largos
periodos de tiempo bajo todas las circunstancias. En la mayoría de
estos casos los reclusos pasan unas 22 ó 23 horas al día en celdas
de 2,5 por 3,5 metros, con poca ventilación y sin luz natural.
"Incluso
si el aislamiento se aplica en cortos periodos de tiempo, a menudo
causa sufrimiento mental y físico además de una humillación que
asciende a trato y castigo cruel, inhumano o degradante y si el
dolor o los sufrimientos son graves, el aislamiento constituiría
tortura", ha denunciado.
41Todas
las citas son del Expte. P-46824/05, Fc. en Averiguación Muerte
de Videla Fernández Ricardo.
42Cesaroni...
La vida... David era el modo
en que Ricardo David Videla Fernández prefería ser nombrado. Ni
Ricardo (el mismo
nombre de su padre), ni Perro,
como lo denominaba la prensa mendocina, y se lo llamaba en el ámbito
carcelario.
43
Ibídem
44Párrafo
220.
45El
informe, escrito por la autora, fue remitido a las autoridades de la
provincia de Mendoza el 15 de junio de 2005, y elevado el mismo día
a la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación.
46Ibídem
47Párrafo
221 y Nota al
pie 293
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, párr. 111, y Caso
Vera Vera y otros Vs. Ecuador, párr. 88. Cabe mencionar la
jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la
materia, que ha sostenido que, bajo el artículo 3 de la Convención
Europea, el cual reconoce el derecho a la integridad personal, el
Estado tiene la obligación de dar una “explicación convincente”
de cualquier lesión sufrida por una persona privada de su libertad.
Asimismo, basándose en una lectura del artículo 3 de la Convención
Europea en conexión con el artículo 1 del mismo instrumento, ha
sostenido que se requiere una investigación oficial y efectiva
cuando un individuo hace una “aseveración creíble” de que han
sido violados, por un agente del Estado, alguno o algunos de sus
derechos estipulados en el artículo 3 de dicho instrumento. La
investigación debe ser capaz de lograr la identificación y castigo
de los responsables. En esta misma línea, ha afirmado que de otra
manera la prohibición general de tratos crueles, inhumanos y
degradantes, entre otros, sería “inefectiva en la práctica”,
ya que sería posible que agentes del Estado abusen de los derechos
de aquellos que se encuentran bajo su custodia con total impunidad.
Cfr. T.E.D.H., Caso Elci y otros Vs. Turquía, (No. 23141 y
25091/94), sentencia de 13 de noviembre de 2003, párrs. 648 y 649,
y Caso Assenov y otros Vs. Bulgaria, (No. 24760/94), sentencia del
28 de octubre de 1999, párr. 102.
48Comunicación
telefónica mantenida el 6 de agosto de 2013 con el abogado Fernando
Peñaloza.
50Cámara
de Senadores..., pág. 34 y sig.
51Ver:
Cesaroni... "La vida...",pág.
52Párrafo
295.
53http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_100_esp.pdf
en particular, ver:
C) Adecuación de la normativa
interna a la normativa de la Convención Americana
139. En cuanto a las medidas de
reparación solicitadas relativas a la normativa
Argentina, la Corte toma nota
de los esfuerzos realizados por el Estado con
posterioridad a los hechos del
presente caso (supra 108.b), con el fin de adecuar su
régimen interno a las
exigencias de sus obligaciones internacionales en esta materia.
140. El derecho de gentes, una
norma consuetudinaria prescribe que un Estado
que ha ratificado un tratado de
derechos humanos debe introducir en su derecho
interno las modificaciones
necesarias para asegurar el fiel cumplimiento de las
obligaciones asumidas103
.
141. De conformidad con el artículo 2 de la
Convención Americana, los Estados
Partes se encuentran en la obligación de
adoptar, con arreglo a sus procedimientos
constitucionales y a las disposiciones de
esta Convención, las medidas legislativas o
de otro carácter que fueren necesarias para
hacer efectivos los derechos y libertades
protegidos por la misma Convención.
142. La Corte ha señalado en otras
oportunidades que esta norma impone a los
Estados Partes la obligación general de
adecuar su derecho interno a las normas de
la propia Convención, para garantizar así
los derechos consagrados en ésta. Las
disposiciones de derecho interno que sirvan a
este fin han de ser efectivas (principio
del effet utile), lo que significa que el
Estado debe adoptar todas las medidas
necesarias para que lo establecido en la
Convención sea realmente cumplido.
143. El deber general establecido en el
artículo 2 de la Convención Americana
implica la adopción de medidas en dos
vertientes. Por una parte, la supresión de las
normas y prácticas de cualquier naturaleza
que entrañen violación a las garantías
previstas en la Convención. Por la otra, la
expedición de normas y el desarrollo de
prácticas conducentes a la efectiva
observancia de dichas garantías104
.
144. En el marco de la obligación general
prevista en el artículo 2 de la
Convención, la Corte acepta los términos
del acuerdo celebrado entre las partes en el
sentido de constituir una instancia de
consulta, “con el objeto, si correspondiere, de
la adecuación y modernización de la
normativa interna en las temáticas relacionadas
con [las condiciones de detención de los
niños] para lo cual se invitará a expertos y
otras organizaciones de la sociedad civil”,
que formule propuestas normativas ante
los órganos correspondientes con el objetivo
de adecuar y modernizar de la
normativa interna
54En
verdad, el Comité de Derechos del Niño ha dicho, en la Observación
General 10, que es "encomiable" fijar la edad mínima de
responsabilidad penal a los14 o 16 años: Edad mínima a
efectos de responsabilidad penal
30. Los
informes presentados por los Estados Partes ponen de manifiesto la
existencia de un amplio margen de edades mínimas a efectos de
responsabilidad penal. Varían desde un nivel muy bajo de 7 u 8
años hasta un encomiable máximo de 14 ó 16
años.http://es.scribd.com/doc/48456829/Observacion-General-de-las-Naciones-Unidas-No-10-sobre-los-Derechos-del-nino-en-la-justicia-de-menores-de-2007
56Proyecto
5227-D-2013 REGIMEN LEGAL APLICABLE A LAS PERSONAS MENORES DE 18
AÑOS EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL: DEROGACION DE LAS LEYES 22278 Y
22803. presentado por los diputados Manuel Garrido y María Luisa
Storani: http://www.hcdn.gov.ar/proyectos/proyecto.jsp?id=153829
58Parágrafo
336.
60
Entendido como: “la
pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos
efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter
pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso”,
parágrafo 345.
61"...
puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a
la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy
significativos para las personas,
así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las
condiciones de existencia de la víctima o su familia” Parágrafo
350.
62Cesaroni...
"La vida..."
Con
respecto al daño material1,
las cifras ordenadas son notoriamente bajas. Al momento de
decidirlas, la CorteIDH destacó, con relación al daño emergente,
que la representante de las víctimas no pudo probar los gastos
realizados por los familiares al visitar a los jóvenes, por lo que
la CorteIDH los presumió, y fijó un total de 1000 dólares para la
madre y esposa de César Alberto Mendoza; madre y esposa de Claudio
David Núñez; madre de Lucas Matías Mendoza y madre de Saul
Cristián Roldan Cajal y Ricardo David Videla Fernández.
La
cifra es ridícula e irrisoria. Al mes de setiembre de 2013,
consultada una persona que tiene su esposo preso en el Complejo
Penitenciario Federal I de Ezeiza, informa que el promedio de sus
gastos es de 500 (quinientos) pesos por semana, o sea 2000 (dos mil)
por mes, o sea 24000 (veinticuatro mil) por año, solo para cubrir
alimentos, tarjetas telefónicas, elementos de higiene y de uso
diario (sábanas, toallas, etc), cigarrillos y transporte. En un año,
al cambio oficial, se trataría de 4210 (cuatro mil doscientos diez)
dólares, más de cuatro veces lo que la CorteIDH reconoció como
daño emergente a cada miembro de la familia, por los gastos
generados en quince años de detención.
Con
respecto al lucro cesante, la CorteIDH no considera procedente
reconocerlo, porque afirma que "no
es posible saber si realizaban tareas remunerativas antes de ser
detenidos".
Evidentemente, no: si se trata de personas detenidas desde los 16 y
17 años, lo más probable es que no las realizaran, o bien que las
que realizaran fueran tareas informales y poco remuneradas.
En
cuanto al daño inmaterial2,
las cifras son brutalmente bajas:
-
2000 (dos mil) dólares para cada uno de los jóvenes
-
10000 (diez mil) dólares más a Claudio David Núñez, por "las
violaciones adicionales", es decir, por el hecho de que las
torturas padecidas fueron denunciadas.
-
30000 (treinta mil) dólares más a Lucas Matías Mendoza, por "las
violaciones adicionales", es decir porque las torturas padecidas
fueron denunciadas, y además quedó casi ciego.
-
5000 (cinco mil) dólares a cada una de las cinco madres.
-
3500 (tres mil quinientos) dólares al padre de Ricardo Videla, sin
que se exhiba argumento razonable para distinguir entre entre padre y
madre. Peor aún: no se reconoce indemnización a favor del padrastro
de Claudio David Núñez, que fue sostén de su madre, y se ocupó de
su situación durante todo el tiempo de su detención y la de su
hermano Dante, un año mayor que él, condenado también a prisión
perpetua.
-
3500 (tres mil quinientos) dólares a la abuela de Lucas Matías
Mendoza.
-
1500 (mil quinientos) dólares a las parejas de César Alberto
Mendoza y Claudio David Núñez.
-
3500 (tres mil quinientos) dólares más a la madre y el padre de
Ricardo David Videla Fernández, por el sufrimiento provocado por la
falta de investigación.
Para
los hijos e hijas de los jóvenes (tres de César, una de Claudio,
uno de Lucas) "la
sentencia constituye per se una forma de reparación...", es
decir: ninguna indemnización.
1
Entendido como: “la
pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos
efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter
pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso”,
parágrafo 345.
2"...
puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a
la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy
significativos para las personas,
así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las
condiciones de existencia de la víctima o su familia” Parágrafo
350.
Hola! Gracias por toda la información. Descubrí el caso al leer hace dos días las tres pàginas publicadas en "Página 12" (pág.23, 24 y 25). Y me preguntó. Diez años la CIDH.
ResponderBorrarY tres años más para informarnos que fué sentenciado nuestro país. ??? A qué se debe esto último? No lo comprendo.
Me podés mandar el link, por favor?
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