Páginas

DINAMITANDO LA LEY DE EJECUCIÓN PENAL EN LA ARGENTINA

"La agitación pública en torno a la 'seguridad' penal que súbitamente ha surgido a finales del Siglo XX en la escena política de los países de la Unión Europea, con Francia a la cabeza, después de haber inundado el espacio público en Estados Unidos, veinte años antes, presenta varias características que la asemejan mucho al género pornográfico, tal como sus analistas feministas lo han descrito (...) En primer lugar, dicho gesto se ha pensado y ejecutado no tanto por él en sí mismo, sino con el objetivo expreso de ser exhibido y visto, escrutado, devorado con los ojos: la prioridad absoluta es montar un espectáculo, en el sentido estricto del término. Por eso las palabras y los actos antidelito deben ser metódicamente puestos en escena, exagerados, dramatizados e incluso ritualizados. Esto explica por qué, al igual que los enredos carnales que abundan en las películas pornográficas, son extraordinariamente repetitivos, mecánicos, uniformes y, por ende, eminentemente predecibles."
(Löic Wacquant, Castigar a los pobres. El gobierno neoliberal de la inseguridad social)

Julio de 2017 es la continuidad legislativa de abril de 2004: otra vez, ante un hecho que provoca conmoción pública (el secuestro seguido de muerte de Axel Blumberg en 2004, la violación y homicidio de Micaela García en el presente, ambos delitos conminados con pena de prisión perpetua al momento de ejecutarse) asistimos a las mismas reacciones, los mismos movimientos repetidos, mecánicos y uniformes. Como en las películas pornográficas, sabemos desde el comienzo qué va a suceder, podemos predecirlo: sobreactuación, mentiras, leyes restrictivas de derechos, aumentos de penas y de aplicación de dolor, inutilidad, falta de resultados futuros, nueva discusión cuando suceda otro hecho grave, y así de seguido.
En uno y otro caso, y en todos los casos en que se aplican políticas de mano dura, el razonamiento aparente es que más castigo evita nuevos crímenes. Aparente, porque quienes dice eso sabe que es falso: si así fuera, Estados Unidos sería un país sin crímenes violentos. Cualquiera, aún quienes viven la vida a través de Netflix, sabe que no es así.

DICTADURA Y BLUMBERISMO

Con las "leyes Blumberg" se extendió el tiempo de condena hasta los 50 años, entre otras barbaries represivas. Con las sucesivas reformas a la ley de Ejecución Penal, y en particular con la sancionada el 5 de julio pasado, que podríamos llamar Blumberg II, se decide que todo ese tiempo de condena hay que pasarlo en la cárcel. 15 años, 30 o 50. Saldrán de allí, algunos o algunas, ancianos o muertos.
Así, en la Argentina de Cambiemos, a un condenado por delitos de lesa humanidad como torturas u homicidios ejecutados en la última dictadura cívico militar se le pueden imponer como máximo 25 años de cárcel, que era el máximo vigente en aquellos años (y está bien, es lo que corresponde), mientras que un joven de 18 años que mata en ocasión de robo puede ser condenado a pasar 50 años preso, de punta a punta, sin posibilidad, haga lo que haga, cambie lo que cambie, crezca lo que crezca, a pisar la calle antes de los 68 años. Como hemos explicado1, no fue el falso ingeniero quien escribió el catálogo de propuestas punitivas que legisladores y legisladoras de todas las fuerzas políticas votaron en abril de 2004, sino su asesor jurídico, Roberto Durrieu, ex subsecretario de Justicia del dictador Jorge Rafael Videla. Es decir: nuestro Código Penal, gracias al voto de legisladores y legisladores votados democráticamente, incorporó normas pensadas por una de las cabezas jurídicas de la dictadura genocida.
Y ahora, en esta segunda etapa, se completa aquella deformación manodurista con la construcción legal de sujetos que no tienen derecho a volver a vivir en libertad nunca. "Irrecuperables", se llamaba durante la dictadura a los "delincuentes terroristas". Hoy, son otros quienes ocupan ese casillero, pero la concepción es la misma. Cuando legisladores como Luis Petri, radical de Cambiemos, impulsor del proyecto antes en Mendoza (con resultados nefastos) y ahora a nivel nacional; o como Sergio Massa, del Frente Renovador, dicen frases tales como "que se pudran en la cárcel", "no tienen que volver a la sociedad", "vamos a cerrar la puerta giratoria", están retrociendo centurias en la concepción del derecho de ejecución de las penas, violando las garantías constitucionales, y construyendo, en definitiva, nuevos sujetos descartables, objeto de torturas y de la muerte en vida. Todo ello, sin ningún resultado en términos reales. Por pura venganza y por el puro retribucionismo del ojo por ojo, inútil y contraproducente para disminuir cualquier tipo de violencia social.

NO SON EXCARCELACIONES, NO SON SALIDAS ANTICIPADAS

La Ley de Ejecución de las Penas Privativas de la Libertad (Nº 24.660) fue sancionada en el año 1996. Sus principios básicos acaban de ser dinamitados por el gobierno de Cambiemos, en el marco de sus políticas punitivistas y de recorte de derechos, con el apoyo de una parte importante de su aliado por derecha (Frente Renovador) y de la oposición (Frente para la Victoria). Solo ocho legisladores y legisladoras de izquierda se opusieron desde sus bancas a esta nueva expresión de demagogia punitiva2. 7 se abstuvieron. 70 prefirieron ausentarse del recinto. El primer principio dinamitado es el de la reinserción social de las personas privadas de libertad condenadas. Aclaro lo de "condenadas", porque, según cifras oficiales, sobre un total de 72.693 personas privadas de libertad en nuestro país en 2015, más del 50 % lo estaban en condición de procesadas, es decir, eran juridícamente inocentes pero aún así padecían encierro.3
Luego, el principio de judicialización de la pena. Es decir: es el juez de ejecución quien debe controlar todo lo que sucede mientras la persona cumple la condena, ya sea privada de libertad o con libertad condicional.
Y el tercer principio es el de progresividad, que significa que las acciones de la persona condenada durante el encierro, y que suele resumirse en la frase "hacer las cosas bien", le otorga la posibilidad de solicitar que se le otorguen determinados derechos: vivir en una unidad de condiciones menos rigurosas, visitar más asiduamente a su familia, salir con cierta periodicidad (salidas transitorias), y obtener la libertad condicional, todo ello si cumple con otros requisitos, además de "hacer las cosas bien": en particular, y con relación a las salidas transitorias y libertad condicional, si cumple un determinado tiempo de privación de libertad. Este principio está directamente relacionado con el de individualización de la pena, que significa que cada persona es distinta a la otra, y aunque hayan cometido el mismo delito, pueden cumplir de modo distinto su condena, y por ello, insisto, aunque cometan el mismo delito, una puede obtener salidas transitorias y libertad condicional, y la otra no. La responsabilidad sobre ese modo de cumplir la condena no estaba puesta en el condenado -al menos desde la letra de la ley-, sino en el conjunto de posibilidades que el Estado y la sociedad le brindaran para su vuelta al medio libre, una vez cumplido el castigo impuesto. Y, en el marco de esa expectativa de retorno -a la vida en libertad, a la convivencia en familia, a la salida del encierro- se sustentaba su adhesión a los objetivos elaborados en el programa de tratamiento.

EL RÉGIMEN DE LA LEY DE EJECUCIÓN PENAL EN LA ARGENTINA

En 1995, bajo la segunda presidencia de Carlos Menem se elaboró en la Argentina un ambicioso “Plan Director de la Política Penitenciaría Nacional”.4 En los fundamentos de dicho plan, se expresaba que:
... están en juego valores trascendentes como lo son, por una parte, la seguridad y la defensa de la sociedad y, por la otra, la dignidad de los condenados y su derecho a contar con oportunidades para reintegrarse al seno de la comunidad como persones útiles para sí mismos, para su familia y para la sociedad.5
Los principios sobre los que se desarrolló el Plan Director eran muy ambiciosos:
  • Respeto a la dignidad humana.
  • Convicción acerca de la perfectibilidad de la persona.
  • Reconocimiento de los derechos de la sociedad a una vida objetiva y subjetivamente segura.
  • Pleno respeto a las decisiones judiciales.
  • Garantía judicial de la legalidad de la ejecución de las penas privativas o restrictivas de la libertad.
  • Oportunidades para el cambio de actitudes y para la adecuada comprensión de las normas que regulan la convivencia social.
  • Integración multidisciplinaria, interinstitucional e intersectorial de la ejecución.
  • Abolición de toda forma de agravamiento de las condenas más allá de la mortificación inevitable que trae aparejada la claustración.
  • Reducción, en lo posible, de la estancia en establecimientos cerrados de máxima seguridad.
  • Revalorización de los principios éticos, morales, espirituales, del esfuerzo personal y del trabajo y el estudio como medio de superación e integración social.
  • Limitación, al máximo posible, de la desvinculación familiar y social.
  • Desarrollo integral de líneas de acción eminentemente pedagógicas y terapéuticas.
  • Destierro de toda forma de discriminación.
  • Reconocimiento de la obligación del Estado como responsable primario del proceso de cambio, reforma y readaptación social y, subsidiaria y solidariamente, de la sociedad por medio de sus organizaciones e instituciones.
  • Estructuración de las instituciones en función de sus relevantes obligaciones para con la sociedad y para con los condenados que ella les ha confiado para su cambio, reforma y readaptación.
  • Adecuación legislativa, estructural, edilicia, económica y de los recursos humanos de las instituciones involucradas para alcanzar los mayores logros en pos de los objetivos fijados.
  • Aplicación de criterios científicos en la ejecución de las penas privativas o restrictivas de la libertad.
  • Sistematización de la evaluación de resultados e instrumentación de cambios y reformas que corrijan los desvíos, falencias o los fracasos.
  • Esclarecimiento social y comunitario sobre la ejecución de las penas privativas o restrictivas de la libertad. 6
Sobre la base de esos principios se inscribe la sanción de ley 24.660. Así se destaca en el Mensaje de Elevación del proyecto al Congreso, firmado por el presidente Menem el 6 de julio de 1995. Se hablaba allí de:

... décadas enteras en las cuales el tema penitenciario no tuvo relevancia entre las políticas del Estado. Así, la inversión ha sido escasa o casi inexistente. El deterioro alcanzó no sólo a lugares de alojamiento sino a talleres, ámbitos de estudio y recreación. El hacinamiento motorizó más de un grave conflicto. El tratamiento, en síntesis, fue seriamente herido y así fueron muy limitadas las posibilidades de éxito para encarar esa meta tan ambiciosa: lograr que al egreso del condenado se alumbrara un hombre nuevo.7

La ley 24.660 incorporó una garantía fundamental para el cumplimiento de esos objetivos: la judicialización de la actividad penitenciaria. Así, el art. 3 dispone que:

La ejecución de la pena privativa de la libertad, en todas sus modalidades, estará sometida al permanente control judicial. El juez de ejecución o juez competente garantizará el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de los condenados no afectados por la condena o por la ley.
¿Se han cumplido esos objetivos?:
... en la práctica, no ha habido más cambio que la mera enunciación. O peor aún, la estructura judicial de ejecución creada en capital obviamente no puede absorber -con el cumplimiento de los objetivos que marca el derecho de ejecución penal- la cantidad de legajos puestos a su cargo y, en el interior ni siquiera han sido creados. Ni tan siquiera se han creado los cargos de secretarios delegados que se programaron para ejercer funciones en la unidades del servicio penitenciario federal. El referido cambio de marquesinas ha creado la ilusión de atención al problema, espejismo absolutamente falso, que traiciona los anhelos puestos en la creación del instituto.8

Obviamente, estos cuestionamientos no implican una crítica a la institución en sí, sino a su aplicación concreta y a su instrumentación parcial. Por ejemplo, no se designaron secretarios de ejecución en los establecimientos penitenciarios, ni se dotó a los jueces de los equipos interdisciplinarios que deberían acompañarlos en su trabajo. En las actuales condiciones y pese a los esfuerzos que realizan algunos magistrados y secretarios así como el personal a su cargo, la figura del juez de ejecución es lejana para la inmensa mayoría de los presos, y las decisiones que a estos más los afectan –la imposición de sanciones, las calificaciones de conducta y concepto, los modos de aplicar el tratamiento penitenciario- las siguen tomando, casi sin control, las autoridades y funcionarios del SPF.
El último de los principios enunciados en el mensaje de elevación del proyecto de ley de ejecución establecía su función: “...que materialice la prevención especial, procurando los resultados positivos requeridos por la sociedad” Se trataba de que ese “hombre nuevo” que se mencionaba en el mensaje volviera a la sociedad efectivamente resocializado. Más allá de los cuestionamientos a las posibilidades de cumplir las metas resocializadoras en la cárcel, esta declaración de principios resulta destacable, en tanto excluye las políticas de inhabilitación del delincuente –prevención especial negativa- que se aplican en la cárcel real.9

En cumplimiento de esa finalidad, establecida en el art. 1 de la ley:
La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad,

se dispusieron distintos períodos por los cuales el condenado, desde que es formalmente incorporado al Régimen de la Progresividad, debe ir atravesando. Dentro del período de tratamiento, primero se lo observa (período de observación, que no debería durar más de treinta días), y luego, según su comportamiento y adaptabilidad, recorre las fases de socialización, consolidación y confianza. Finalizada la fase de confianza ingresa al período de prueba, dentro del cual, y alcanzadas determinadas calificaciones, puede acceder a las salidas transitorias siempre que cumpla con el requisito temporal de haber llegado a la mitad de la condena. No se trata de excarcelaciones, que es un instituto que rige cuando la persona está detenida antes de llegar a un juicio, y por consiguiente de recibir eventualmente una condena (aclaro esto, porque también puede ser absuelta) Por último, cumplidas las dos terceras partes de la condena, se accede a la Libertad Condicional, la que es otorgada por el Juez de Ejecución en la medida en que el condenado cumpla determinados requisitos. No es una salida anticipada, no depende de concesiones graciosas. Es parte del cumplimiento de la pena. Obligatoriamente, debe aportar un domicilio donde vaya a vivir, contención familiar, y acreditar que ha respetado los reglamentos carcelarios.10 Además, y en función de las características personales y el tipo de delito, el juzgado o tribunal puede fijar las denominadas “reglas de conducta” a las que debe someterse.

El pasaje a través de fases y períodos supone, en primer lugar, la elaboración de un programa de tratamiento individualizado. El reglamento de modalidades básicas11 así lo dispone en su artículo 1:

La progresividad del régimen penitenciario consiste en un proceso gradual y flexible que posibilite al interno, por su propio esfuerzo, avanzar paulatinamente hacia la recuperación de su libertad, sin otros condicionamientos predeterminados que los legal y reglamentariamente establecidos. Su base imprescindible es un programa de tratamiento interdisciplinario individualizado.

Frente a la pena impuesta, existe un modo “gradual y flexible”, gracias al “propio esfuerzo”, de recuperar la libertad. Sea parcialmente, a través del instituto de las salidas transitorias, o totalmente, mediante la libertad condicional. Pero además de la posibilidad de la vuelta a la calle, previo a ello hay una cantidad de derechos cuyo ejercicio también depende de ese proceso gradual en el que están inmersos presos y presas durante el tiempo que transcurre su tiempo en la cárcel.
El tratamiento penitenciario, tal como está legislado, y sobre todo, como se aplica en la práctica cotidiana, nos merece profundas críticas: se invita a las personas privadas de libertad a que se esfuercen en avanzar en sus calificaciones de conducta y concepto, para atravesar las sucesivas fases de la progresividad, al tiempo en que se las hacina en lugares invivibles. Se les dice que deben aprender un oficio, y estudiar, pero no hay talleres productivos ni plazas suficientes para que se eduquen. Se les exige que abandonen los modos violentos de relacionarse, y son sometidas a malos tratos, abusos y torturas.
Ahora bien. ¿La reforma que acaba de aprobarse mejora en algo esta situación?12
No. Por lo contrario: viene a dar más poder a una fuerza de seguridad, como es el Servicio Penitenciario Federal, cuya ley orgánica Nº 20.416 fue escrita bajo una dictadura (mayo de 1973, presidencia de facto del general Alejandro Agustín Lanusse), y a transformar las cárceles argentinas en un espacio de mayor encierro, hacinamiento, violencia y brutalidad de lo que ya lo son.

Como dijimos, se construyen categorías de personas que jamás podrán solicitar salidas transitorias, ni libertad condicional, por haber cometido determinado tipo de delitos, que incluyen, entre otros, el robo agravado (casi todos lo son: con armas, en poblado y en banda, etc). Esto es: personas que, hagan lo que hagan, deberán cumplir la totalidad de la pena impuesta. Y cuando esta pena es por un homicidio calificado, deberán cumplirla hasta que salgan ancianos o muertos.

Para finalizar, comparto aquí la posición que, en nombre del Centro de Estudios en Política Criminal y Derechos Humanos (CEPOC) llevé el 20 de abril a la reunión pública de la Comisión de Justicia y Asuntos Penales del Senado de la Nación, y que resume nuestro rechazo a esta reforma que solo traerá más violencia y dolor, rechazo que compartimos con el conjunto de organizaciones de derechos humanos, estudiantiles, de familiares, y de personas privadas de libertad:

Integro una organización que se llama Centro de Estudios en Política Criminal y Derechos Humanos -CEPOC-. Nos formamos justamente en el año 2004, mientras estudiábamos una maestría en criminología y mirábamos preocupados cómo se votaba, una a una, las llamadas “leyes Blumberg” (...) Con todo el respeto, señor senador y todos los senadores y senadoras que puedan escucharnos se merecen, nos permitirles acercarles algunas razones por las que entendemos que no habría que aprobar darle definitiva sanción a este proyecto de ley que ya tiene media sanción.
1º) Porque las propuestas a la ley de ejecución penal deben discutirse con tiempo y en profundidad. Las reformas que tienen media sanción en Diputados no se han discutido de modo público y con la participación de organizaciones vinculadas a la temática. Sólo se han dedicado unas horas en el marco de una sesión para recibir a funcionarios públicos y a algunas organizaciones de derechos humanos, así como a familiares de víctimas de hechos delictivos. No hubo en aquel momento audiencias públicas ni posibilidad de aportar sugerencias ni opiniones fundadas. Nos parece que no es suficiente como para dar sustento a una reforma que regula una materia tan importante como es la libertad y el tiempo de pena de centenares de personas.
2º) Porque de sancionar esta reforma se estarían violando principios constitucionales. Uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento constitucional es el de igualdad -artículo 16 de la Constitución-. Básicamente lo que implica es que todos, en iguales circunstancias, somos iguales ante la ley. De aplicarse esta reforma, dos personas que estén en el mismo pabellón tendrán expectativas totalmente diferentes con respecto a su vida. Una de ellas podrá aspirar a tener salidas transitorias a la mitad de su condena. La otra sabrá que, haga lo que haga, cambie lo que cambie su forma de ser, su comportamiento, su formación, deberá cumplir la totalidad de la pena por un delito que cometió, quizás, cuando era un adolescente.
3º) Porque la reforma de la ley propuesta subvierte nuestro ordenamiento constitucional y legal. En nuestro ordenamiento jurídico, quien define la gravedad de un delito y el monto de pena aplicable es el juez o el tribunal de condena. Y la imposición de esa pena reconoce un único objetivo legal, que es facilitar la reinserción del condenado a la sociedad. Principio que viene, obviamente, a reformar y a modificar esta ley, que plantea que el objetivo de la ejecución es defender a la sociedad del crimen, retrocediendo unos cien años.
Entonces, al momento de aplicar una condena se prevé que durante el transcurso de esa condena la persona podrá realizar determinados esfuerzos para modificar su conducta, y el Estado se obliga a brindarle oportunidades para que esos esfuerzos sean fructíferos. Si se modifica de la manera que se pretende esta ley, obviamente no hay progresividad, como aquí se dijo. No hay progresividad dentro de la cárcel. Eso es mentira. No hay progresividad si no hay posibilidad de lograr salidas transitorias y libertad condicional.
4º) Porque no es cierto que las salidas transitorias y la libertad condicional sean las culpables de que haya delitos graves. No tenemos información fehaciente acerca de cuántas de las personas que no retornaron a lo largo de cinco años de sus salidas transitorias han cometido un nuevo delito. No está ese dato. Supongamos que fue el 10 por ciento. Supongamos que la mitad cometió homicidios. ¿Justifica una reforma que le va a impedir a decenas, a cientos de personas, acceder a salidas transitorias? El delito cometido mientras se está cumpliendo un derecho legal como son las salidas transitorias, ¿justifica que se anule ese derecho para toda una categoría de personas? Todos coincidimos con el apotegma de que “es preferible que haya diez culpables libres antes que un inocente preso”. En el mismo sentido, sostenemos que no se puede negar el derecho a acceder a salidas transitorias a decenas o cientos de personas porque una, dos o seis hayan vuelto a cometer un delito.
5º) Porque este tipo de reformas ya demostró su fracaso. No voy a repetir todo lo que ya se dijo sobre las leyes Blumberg, pero sólo quiero recordar que mediante esas leyes se recortaron derechos para cierta clase de presos -artículo 56 bis de la ley 24660-, y que no sirvió para evitar, por ejemplo, el secuestro y asesinato de Candela Rodríguez, en la provincia de Buenos Aires, pese a que ese delito tiene ya una pena de 50 años sin libertad condicional y, obviamente, sin salidas transitorias. Entonces, señores senadores, señoras senadoras, no se trata de que no nos gustan estas reformas porque “sólo pensamos en los derechos de los delincuentes”, como se nos acusa  muy seguido, o porque “no entendemos el dolor de las víctimas y sus familias”. Somos defensores y defensoras de los derechos de todos. Queremos vivir tranquilos, seguros, seguras y apoyamos todas las alternativas que contribuyan a que esto sea posible. Pero estas reformas no sirven, no evitan nuevas muertes, no evitan nuevos delitos graves; son sólo una manifestación de la venganza.
6º) Porque aun quienes cometieron delitos graves deben tener alguna oportunidad para cambiar. Nosotros creemos que cada vida es única y sagrada, y también es una vida única y sagrada la del que cometió un delito grave. La mayoría de las personas privadas de libertad tienen entre 18 y 25 años. Muchos de ellos -el 85 por ciento son varones- tienen pésima formación educativa, han sufrido algún tipo de vulneración de derecho familiar o social, carecen de capacitación. Nada de esto justifica sus delitos pero alguna de esas condiciones explica esos delitos. Imaginemos a un joven de 18 años que cometa un robo agravado. Aunque no lastime a nadie puede recibir una condena de 15 años. Va a pasar casi el mismo tiempo preso que el que tuvo en libertad. Supongamos también que la cárcel sigue sin cumplir los objetivos que tiene fijados legalmente: ayudar a la reinserción de las personas. Ese joven saldrá a los 33 años totalmente desocializado, alejado de sus afectos, sin un oficio, habiendo vivido la mayor parte de su vida productiva en contacto solamente con otras personas que han transgredido la ley. Si vuelve a cometer un delito, ¿podemos decir que es su culpa solamente? ¿Y cuál será la respuesta? ¿Subiremos entonces las penas por robos agravados a 20, 25, 40 años? La lógica de este proyecto conduce a eso; a pensar que lo mejor que podemos hacer con una persona que cometió un delito es tenerla el mayor tiempo posible encerrada, sin hacer nada con ella más que alejarla del resto de la sociedad. Esto tiene un nombre y se llama inhabilitación. Es la política penitenciaria que impera en los Estados Unidos. No sólo no resuelve la problemática del delito grave allí sino que ha llevado a que ese país tenga el mayor índice de encarcelamiento del mundo.
7º) Porque se está creando una pena de muerte de hecho. Supongamos que una persona que cometió un delito grave, un homicidio calificado, tiene 22 años. En primer lugar, no es cierto que a los 15 tenga salidas transitorias, sino a la mitad de la condena, es decir, a los 25 años. Quiere decir que a un joven de 22 años le estamos diciendo que tiene que esperar 25 para volver a pisar la calle. Y eso no alcanza. Lo que estamos diciendo ahora es que nunca va a volver a pisar la calle hasta que se muera.
8º) Porque hay ejemplos de políticas penitenciarias a seguir o, por lo menos, a estudiar. En los últimos años hubo un crimen horrendo cometido por un ultraderechista en Noruega que asesinó a decenas de jóvenes. Esa persona fue condenada a la pena más alta que tiene el régimen noruego, que son 30 años de cárcel, con posibilidad de libertad condicional.
9º) Porque se van a dilapidar recursos en mantener más presos más años en peores condiciones. No voy a abundar, ya se dijeron aquí las condiciones en las que viven las personas privadas de la libertad.
10º) Y por último, porque este tipo de reformas no solo condenan a la muerte en vida a las personas privadas de la libertad, sino a sus familias y, particularmente, a sus hijos e hijas. Se podrá responder: “lo hubieran pensado antes”. Quizás así sea, solo que la mayoría de los delitos graves se producen en momentos y circunstancias en las que no es posible tomar decisiones razonadas. Y en cualquier caso las familias y, en particular, los niños y las niñas de esas familias, no son responsables de las decisiones adultas. Pero sí tienen derecho a pasar parte de sus vidas con sus madres y padres que aunque hayan cometido algún delito no dejan de ser eso. Y tienen derecho a que esa vida en común, al menos en parte, sea en libertad. Lo mejor que se puede hacer, lo que de verdad disminuiría la reincidencia y la espiral de violencia y dolor, es trabajar con ese sujeto para que deje de ser un homicida, delincuente, asesino, ladrón, violador y pueda construir otros modos de estar en el mundo: como trabajador, como estudiante, como padre, como hijo, como hermano, como sujeto de derechos responsable y consciente de sus actos. Esto implica esfuerzos de todo tipo: recursos humanos, servicios educativos y sanitarios, actividades culturales y religiosas, acompañamiento para mejorar sus vínculos. Cuando hablamos de derechos de las personas privadas de la libertad estamos refiriéndonos a derechos de todos y todas, de quienes han cometido un delito y de sus familiares, de las víctimas de ese delito y de la sociedad en su conjunto. "
En la Argentina, otra vez, se trata de luchar por un Estado más democrático e inclusivo, frente al eterno retorno de las ideas manoduristas que solo provocan más dolor y menos libertades. Para todos y todas, no solo para las personas privadas de libertad.
Claudia Cesaroni, Centro de Estudios en Política Criminal y Derechos Humanos (CEPOC)


1Véase: Cesaroni, Claudia; Feldman, Denise; Irrazabal, Gabriela: "Documentos CEPOC 1. Reflexiones en torno a los 10 años de las leyes Blumberg", Tren en Movimiento Ediciones, Buenos Aires, 2014.
4 Decreto Nº 426/95 del 27 de marzo de 1995.
5 Ministerio de Justicia de la Nación. Secretaría de Política Penitenciaria y de Readaptación Social. Plan Director de la Política Penitenciaria Nacional, Dirección Nacional del Registro Oficial, Buenos Aires, s.d., pág. 1.
6 Ministerio de Justicia..., op. cit., pág. 3.
7 Secretaría de Política Criminal, Penitenciaria y de Readaptación Social, Ley Nº 24.660: Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad. Promulgada por Decreto Nº 752 del 8 de julio de 1996 (B.O. del 16 de julio de 1996) Mensaje del Presidente de la Nación, Dr. Carlos Saúl Menem al Honorable Congreso de la Nación, Ed. del Ministerio de Justicia de la Nación, 1999, pág. 10.
8 En: Alejandro Rúa, “Acceso a la Ejecución Penal”, presentación ante el XVIII Curso Interdisciplinario en Derechos Humanos organizado por el Instituto Interamericano de Derechos Humanos en San José de Costa Rica del 31 de julio al 11 de agosto de 2000, Informe de organizaciones no gubernamentales argentinas al comité de derechos humanos de las Naciones Unidas, 1995, capítulo VIII.
9 Véase: Iñaki Rivera Beiras, La cárcel y el sistema penal (en España y en Europa), en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Serie Criminología, Año III, Nº 3, Ad Hoc, Buenos Aires, 2004, al analizar el “escenario punitivo” caracterizado por el alargamiento de las condenas, las restricciones en el otorgamiento de los beneficios penitenciarios, y el aumento de la cantidad de presos en España, concluye que: “la prisión se convierte en la sanción penal por excelencia, se olvidan o marginan las medidas alternativas a la pena privativa de libertad, deviene evidente la necesidad de incrementar la inversión en construcción de nuevos y mayores centros penitenciarios, es fácilmente imaginable un escenario de crecimiento del encarcelamiento de determinadas franjas de la población: en la actualidad un 30% de los presos, ya son extranjeros extra-comunitarios, la finalidad de la pena se torna abiertamente neutralizadora, incapacitadora e inocuizadora, apostándose claramente por la prevención especial negativa en lugar de la positiva (única amparada por la Constitución)”
10 Cfr. art. 13 del Código Penal Argentino.
11 Decreto 396/99, “Reglamento de las Modalidades Básicas de la Ejecución”.
12 Sanción de la cámara de diputados del 5/7/17 Expediente 3805-D-16 (y otro) ley 24.660, de ejecución de la pena privativa de la libertad, modificacion. Aceptación de las modificaciones introducidas por el Honorable Senado. Orden del día 1326 (con disidencias y observaciones)

No hay comentarios.:

Publicar un comentario