Aquí, el recurso de casación presentado oportunamente por el fiscal Martín Niklison oponiéndose a los argumentos que hoy esgrime la Corte Suprema de Justicia para otorgar el 2 x 1 a Muiña. En este caso, la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal avaló los argumentos del fiscal y revocó el fallo de primera instancia.
Causa
nro. 1696-1742 “Bignone, Reynaldo y otros s/ inf. Arts. 144 bis
inciso 1° y último párrafo –ley 14.616., 142 inciso 1° y 5°
ley 20.642 y art. 144 ter 1° párrafo ley 14.616 del CP” del
registro del TOF 2
El concepto de gravedad institucional, creación pretoriana de la Corte, puede operar “como factor de moderación de los recaudos de admisibilidad; como nueva causal de procedencia; como motivo para suspender la ejecución de sentencias recurridas y como pauta de selección de las causas a resolver por la Corte Suprema.” (Néstor Pedro Sagües, Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario, Tomo 2, Editorial Astrea, 3ª Edición, Buenos Aires, 1992, pág. 364.)Si se hace un recorrido por la jurisprudencia de la Corte podrá advertirse que en esa definición genérica del concepto de gravedad institucional se encuentran subsumidos los casos en que: a) se encuentran comprometidas instituciones básicas de la Nación -hecho político-, b) el suceso ha adquirido trascendencia pública, c) la solución dada al caso lo trasciende y se proyecta sobre casos futuros, d) se encuentra afectada la administración de justicia y e) la solución dada al asunto afecta la confianza en las normas.Solo con estas razones se advierte que se encuentra conformada la gravedad institucional por el impacto social del suceso, lo cual torna admisible el recurso que se interpone.
INTERPONE
RECURSO DE CASACIÓN
Señores
Jueces:
Martín
Niklison, Fiscal
a cargo de la Unidad de Asistencia en Causas por Violaciones a los
Derechos Humanos durante el Terrorismo de Estado (Res. MP 386/13),
en la causa nº 1696 caratulada “Bignone,
Reynaldo y otros s/ inf. Arts. 144 bis inciso 1° y último párrafo
–ley 14.616., 142 inciso 1° y 5° ley 20.642 y art. 144 ter 1°
párrafo ley 14.616 del CP”
(Hospital Posadas) del
registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2, digo que:
I.-
OBJETO
En
los términos y con los alcances contemplados en los arts. 456 incs.
1º y 2º, 457, 463, 491 en función del 493 del C.P.P., vengo a
interponer recurso de casación contra la resolución del Tribunal
Oral en lo Criminal Federal nro. 2 dictada el 16 de octubre de 2013
por la cual se resolvió:” I-
RECHAZAR la observación de los cómputos de detención y pena de
Reynaldo Benito Antonio Bignone y a Luis Muiña efectuada por el Sr.
Fiscal, Dr. Martín Niklison.-” a
fin de que se revoque esta decisión por la arbitrariedad
que conlleva y se realice uno
nuevo sin que sea de aplicación el art. 7 de la ley 24.390.
II.-
LEGITIMACIÓN
PROCESAL Y PROCEDENCIA FORMAL DEL RECURSO.
El
Ministerio Público Fiscal es un sujeto con legitimación
procesal para
interponer el remedio que se intenta por medio de esta presentación.
Es necesario recordar que es criterio admitido por la Cámara Federal
de Casación Penal, a pesar de que la Convención Americana de
Derechos Humanos haya previsto expresamente el recurso sólo como
garantía del imputado, que ello no impide que aunque no sean
titulares de tal garantía, a los acusadores también se les permita
recurrir el fallo cuando las leyes los habilitan para ello (cfr.
CNCP, Sala III, “Chaban”, rta. 7/7/05 y 24/11/05)1.
Por
otra parte, en la etapa que transita el proceso, el recurso de
casación es el único que el Ministerio Público puede articular
contra la resolución que rechaza las impugnaciones realizadas a los
cómputos de pena, a fin de que la jurisdicción repare el agravio
ocasionado a esta parte la que por imperio constitucional debe velar
por la legalidad del proceso, legalidad que consideramos conculcada
por la arbitraria resolución impugnada. El art. 493 del CPPN
establece que deducida la oposición al cómputo la incidencia
tramitará bajo las reglas del art. 491 el que a su vez establece que
contra la resolución de los incidentes de ejecución sólo procederá
el recurso de casación.
En
lo que hace a la admisibilidad,
el recurso de casación que se interpone es admisible en tanto se
verifica una errónea aplicación de la ley sustantiva (Art. 456,
inciso 1° del CPPN) y una errónea aplicación de la ley procesal,
basada en un supuesto de arbitrariedad (Art. 456 inciso 2° del
CPPN). Asimismo, se constata un supuesto de gravedad
institucional
por conmoción pública, que habilita a sortear eventuales escollos
formales de admisibilidad y dar tratamiento al remedio que se
intenta2.
Esto
significa que ante casos que reúnen tal gravedad,
la Cámara Nacional de Casación Penal en tanto Tribunal de máxima
jerarquía en lo penal del país, debe guiar su criterio de
admisibilidad, procedencia y selección de las causas en las que
conocerá conforme a la verificación de dicha gravedad.
Se trata de que a través de la mirada impuesta por la gravedad
institucional del
caso, supere, si es que existe, todo obstáculo formal que le impida
intervenir.
Incluso
en aquellos casos en los que la resolución recurrida no fuera la del
superior tribunal de la causa, la parte podría recurrirla
directamente a la Corte, pidiéndole que se avoque y sortear así una
instancia fundada en la gravedad
del
hecho. Más allá de la discusión que pueda sostenerse respecto de
los distintos casos de per
saltum,
lo cierto es que éstos prueban también que la existencia de
gravedad
institucional
puede tornar imprescindible la intervención de la Corte Suprema.
Por
ello la Cámara Federal de Casación Penal está llamada a intervenir
aquí, por la importancia del tema que se le presenta y por ser el
máximo tribunal en lo penal del país.
La
jurisprudencia de la C.S.J.N. ha establecido, en sentido amplio, que
gravedad
institucional
son “… cuestiones que exceden el mero interés individual de las
partes y afectan de modo directo al de la comunidad.”
(Néstor Pedro
Sagües, Op. Cit., pág. 368. Asimismo, el autor remite en la nota 23
a C.S.J.N, Fallos, 307:770 y 919; 255:41; 290:266; 292:229; 247:601;
293:504.). Esta
trascendencia respecto del mero interés individual tiene que tener,
una “… dimensión suficiente como para repercutir –en el
presente o en el futuro- en una amplia gama de relaciones humanas”
(Néstor Pedro
Sagües, Op. Cit., pág. 368.).
La
gravedad
del
caso que nos ocupa resulta innegable por su trascendencia, es decir,
su repercusión más allá de las partes, lo cual lo subsume en las
hipótesis c) y d) de gravedad.
La
trascendencia se encuentra vinculada, por un lado, al crimen
investigado en el expediente. La conmoción causada en la sociedad
finca en que se trata de un caso más que proyecta hasta hoy las
huellas del trágico pasado reciente, donde el Estado terrorista
avasalló los derechos fundamentales suprimiendo, para ello, las
normas básicas de convivencia democrática. Luego, ya en
Democracia, los perpetradores consiguieron perpetuar hasta hoy la
impunidad por esos crímenes.
La
interpretación de este asunto bajo esta causal de gravedad
institucional encuentra su apoyo en los argumentos dados por el
Procurador General de la Nación y por la doctrina sentada por la
Corte en el caso “Penjerek”.
En ese caso, estimó que se daba una situación de tal gravedad que
podía ser pensada como razón valedera para prescindir de la
aplicación de determinados precedentes -haciendo referencia a la
doctrina sentada por la Corte sobre no admitir un recurso
extraordinario por cuestiones procesales-. La gravedad aludida fue
dimensionada poniendo de relieve “la difusión y notoriedad
[alcanzada por el] proceso: la prensa le ha dedicado una atención
extraordinaria, y la opinión pública ha sido conmovida por las
características de los hechos y la extensión y ramificación que se
les atribuye.”
(C.S.J.N., Fallos,
257:132).
En
el mismo precedente la Corte entendió que cuando se trata de
cuestiones atinentes a una mejor administración de justicia,
refiriéndose a los límites que impiden el tratamiento por esa
jurisdicción de cuestiones procesales que “… esta exigencia
[haciendo referencia a la recta administración de justicia] cobra
carácter prevalente cuando las cuestiones sometidas a juicio superan
los intereses de los partícipes en la causa, de tal modo que ella
conmueve a la comunidad entera, en sus valores más sustanciales y
profundos …” (C.S.J.N.,
Fallos, 257:132.)
También
la solución impugnada afecta la administración de justicia y la
confianza en las normas. La liberación anticipada de un condenado
por crímenes de lesa humanidad constituye un factor que repercute en
la sociedad, cuya expectativa de castigo adecuado a la gravedad de
los hechos fundantes de la condena se vuelve ilusoria en función de
la aplicación incorrecta de las leyes sustantivas.
El
reconocimiento de tal gravedad, desde las más altas esferas del
Estado, se ha cristalizado mediante el dictado del Decreto
presidencial 606/2007. En los Considerandos -tercer párrafo- el
Presidente de la Nación hace expresa alusión a que el juzgamiento
de los crímenes del terrorismo de estado sienta bases profundas para
el fortalecimiento del estado de derecho y la gobernabilidad
democrática.
En
consecuencia, aparece clara la gravedad institucional de toda acción
que incremente el riesgo del fracaso en la consecución de ese
objetivo, como lo es la libertad que cuestionamos.
III.
ADMISIBILIDAD MATERIAL.
Respecto
de los motivos
de este recurso de
casación, ellos son los siguientes:
a)
La
incorrecta aplicación al caso de lo establecido por el art. 7 de la
ley 24.390, derogado por la ley 25.430, en atención a las
consideraciones que se efectuaran más adelante.
b)
La falta de motivación de la resolución, derivada en una inadecuada
aplicación de las reglas del cómputo de la detención preventiva,
lo que conlleva una tacha de arbitrariedad, aparejando la sanción
prevista en el Art. 123 del CPPN.
La
impugnación apunta a la incorrecta hermenéutica que el Tribunal
adoptó para tomar la decisión tachada. La interpretación que
realiza sobre la validez de la aplicación del art. 7 de la Ley
24.390 para resolver el presente caso sin duda no es la solución
adecuada.
IV.-
ANTECEDENTES DE LAS
ACTUACIONES
El día 29 de Diciembre de 2011 Reynaldo
Bignone fue condenado a la pena de quince años de prisión,
inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena,
accesorias legales y costas procesales por considerarlo autor
penalmente responsable del delito de privación ilegal de la libertad
cometido por funcionario público con abuso de sus funciones o sin
las formalidades prescriptas por la ley, agravado por el uso de
violencia o amenazas, reiterado en quince oportunidades y Luis Muiña
fue condenado a la pena de trece años de prisión, inhabilitación
especial y costas procesales por considerarlo coautor penalmente
responsable del delito de privación ilegal de la libertad cometido
por funcionario público con abuso de sus funciones o sin las
formalidades prescriptas por la ley agravado por el uso de violencia
o amenazas, en concurso ideal con el delito de imposición de
tormentos en relación con las condiciones de cautiverio impuestas,
en concurso real con el delito de imposición de tormentos impuestos
por un funcionario público al preso que guarde, reiterados en cinco
oportunidades.
Con fecha 28 de Noviembre de 2012 la
Cámara Federal de Casación Penal confirmó la condena impuesta por
el tribunal oral. La defensa intentó un recurso extraordinario
federal que fue declarado inadmisible por la CSJN, quedando firme la
sentencia con fecha 21 de Agosto de 2013.
A raíz de esa firmeza, el tribunal oral
aprobó el cómputo de pena realizado por el Actuario, el que dispuso
con respecto a Bignone que “…
de conformidad con lo ordenado, y en aplicación de la disposición
prevista por el art. 7º de la ley 24.390, en su versión original
por resultar ley penal más benigna, corresponde computar en forma
diferenciada la totalidad del tiempo de detención posterior al día
24 de septiembre de 2009, fecha en que se cumplieron los primeros dos
años de prisión preventiva en esta causa y hasta el día 21 de
agosto del corriente año, fecha en quedó firme la sentencia recaída
en autos. Por ese motivo, es que el nombrado totaliza a las resultas
de este expediente, la cantidad de 9 años y 10 meses y 12 días
privado de su libertad”, y
con respecto a Muiña que “…
de conformidad con lo ordenado y en aplicación de la disposición
prevista por el art. 7° de la ley 24.390, en su versión original
por resultar ley penal más benigna, corresponde computar en forma
diferenciada la totalidad del tiempo de detención posterior al día
30 de septiembre de 2009, fecha en que se cumplieron los primeros dos
años de prisión preventiva en esta causa y hasta el día 21 de
agosto del corriente año, fecha en que quedó firme la sentencia
recaída en autos. Por ese motivo, es que el nombrado totaliza a las
resultas de este expediente, la cantidad de 9 años y 9 meses y 28
días privado de su libertad.
Ese
cómputo fue observado por esta parte ya que el mismo incluía las
previsiones de la “ley del dos por uno”, establecido por el art.
7 de la Ley 24.390. Se le corrió vista a la defensa de los
imputados, la que en su dictamen apoyó el criterio utilizado por el
acto impugnado con el inverosímil argumento, entre otros, que al
aceptar la calificación jurídica de los tipos de tormentos según
ley 14.616 se estaba aceptando la aplicación de la ley penal más
benigna también en las reglas del cómputo de prisión.
Con fecha 16 de Octubre del año en curso
el tribunal resolvió rechazar las observaciones de los cómputos de
detención y pena de Reynaldo Benito Antonio Bignone y de Luis Muiña
que esta parte efectuara. Dicha resolución fue notificada a esta
parte el día 25 de Octubre del corriente.
La
resolución impugnada consideró adecuada la aplicación de la
redacción original de la ley 24.390 por estimar que era la ley penal
más benigna aplicable por su ultra actividad. Afirmaron
los jueces del tribunal que no caben dudas de que las disposiciones
contenidas en la citada ley 24.390 relativas a los plazos de la
prisión preventiva son de carácter material y por ende habilitadas
para ser aplicadas ultra activamente, siempre y cuando sus
disposiciones sean más benignas en los términos del art. 2 del CP.
Consideraron que la situación coincide con los lineamientos seguidos
por la CSJN en los precedentes “Arce” y “Cano” (resueltas el
1 de Abril y 5 de Febrero de 2008 respectivamente).
Recordó
el Tribunal que la CSJN, haciendo suyos los argumentos del Procurador
General de la Nación, en dichas sentencia estableció que “…
si de acuerdo entonces con lo que se viene diciendo, el
artículo 7 de la ley 24.390 era la ley vigente en el momento del
hecho, la aplicación retroactiva de la ley 25.340, que derogó esa
norma, se halla vedada por el principio constitucional mencionado en
atención al carácter material que –en mi opinión- ostentan las
reglas del cómputo de la prisión preventiva.
Más aún, tratándose de normas que afecten la libertad ambulatoria,
la prohibición de retroactividad regiría incluso si se considerara
que revisten carácter procedimental (cf. RIGHI, Derecho Penal, Lexis
Nexis, Buenos Aires, 2007, p. 86”.
Señaló, sin realizar un análisis
detallado, que la jurisprudencia en la que asienta su opinión es
coincidente con los precedentes de la Sala II de la Cámara Federal
de Casación Penal en las causas 12.440 “Harsich, Raúl H. y
Fragni, Cesar A. s/ recurso de casación” y 12.992 “Gómez Pinto,
María Cristina s/ recurso de casación”, de la Sala III en la
causa “CMA s/ recurso de casación” y de la Sala IV en las causas
13,668 “Marenchino, Hugo Roberto s/recurso de casación” y 15.309
“Salvador, José Américo s/ recurso de casación”.
V.-
LOS AGRAVIOS
1.
LA INCORRECTA APLICACIÓN DEL ART. 7 DE LA LEY 24.390
La
ley 24.390 fue sancionada el 2 de noviembre de 1994 y su vigencia
finiquitó el 1° de Junio de 2001, fecha en la que se promulgó la
ley 25.430 que derogó los art. 7 y 8 de la primera y con ellos el
sistema de cómputo especial de pena establecido en aquella ley y que
fuera conocida vulgarmente como la “ley del dos por uno”.
La
primera ley mencionada proponía que la detención preventiva en los
procesos no durase más de dos años y, para el supuesto de que fuera
necesario prorrogarlo, el cómputo doble a partir de la superación
de los dos años de prisión preventiva resultaba una justa
compensación del derecho interno con lo establecido en el artículo
7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Esta
situación no puede ser sostenida en los casos de Bignone y Muiña ya
que dicha ley no se encontraba vigente ni al tiempo de cometerse los
hechos objeto del proceso ni durante los períodos temporales dentro
de los cuales los procesados cumplieron la detención preventiva.
La comisión de las conductas por las que se encuentran condenados
Bignone y Muiña se remontan al año 1976 y las medidas de
restricción de la libertad procesal sucedieron a partir del año
2007, como se explicó al observarse el cómputo de pena.
Como
con toda norma de carácter penal material se debe atender a cuál es
el objeto de su prohibición. Si decimos que el ámbito de
prohibición de los tipos del art. 142 bis son las privaciones
ilegales de la libertad, la ley vigente al momento de los hechos
durante el año 1976 era la ley 14.616 y en la materia que nos ocupa
el artículo 24 del C.P., según
el cual ha de computarse un día de prisión por cada día que el
condenado haya pasado en prisión preventiva. Por su parte, el ámbito
de prohibición de las leyes 24.390, 25.430, y el propio art. 24 del
CP lo constituyen las detenciones preventivas. Éstas
comenzaron en el año 2007, de modo que ahí también el art.. 24 era
la ley vigente, ya que los arts. 7 y 8 de la ley 24.390 habían sido
derogados por la ley 25.430.
Descartada
la vigencia de la ley 24.390 al momento de cometerse los hechos, la
cuestión se ciñe a un problema de legalidad material que
se resuelve con la
determinación de cuál es la ley vigente al momento de producirse
las detenciones, ley que no ha mutado desde que éstas se iniciaron
en el año 2007 hasta la actualidad.
Por el contrario, el tribunal y la
defensa intentan resolver la cuestión de acuerdo a las reglas de la
ley penal más benigna, solución que no puede aplicarse al caso
porque no hay problemas de leyes sucesivas en el tiempo.
La doctrina de los precedentes de la CSJN
“Arce" y “Cano” no son aplicables puesto que el núcleo
problemático de esos casos difiere radicalmente de lo que estamos
examinando en la actualidad. Allí el problema residía en la
imputación de hechos cometidos durante la efímera vigencia de la
ley 24.390. Es decir que los hechos se habían producido durante el
interregno del cómputo privilegiado, lo que sí trasladaba la
cuestión a la determinación de la ley pena más benigna ante el
caso de leyes sucesivas.
Si
bien esta es nuestra postura, para
el caso que no se considere de ese modo y se centre la discusión en
la aplicación de la ley penal más benigna, la
solución también debe diferir de lo planteado por el tribunal oral.
Es que la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna se
fundamenta en la comprobación de que es inadmisible imponer o
mantener una sanción cuando el hecho ya no se considera delito, o
bien que una pena se considera excesiva en relación con la menor
gravedad social. Reconocer la índole penal de una norma posterior o
intermedia que beneficia al imputado desde la perspectiva del
principio de retroactividad de la ley penal más benigna no debe
traducirse en su aplicación automática, sino que sólo serán
aplicables retroactivamente las normas penales que representen un
cambio de valoración social respecto de la reprobación del hecho.
Del mismo modo, cuando se piensa en la aplicación hacia adelante de
una ley penal debido al criterio de la ultra actividad de la ley más
benigna, se exigirá la existencia de una ley que inexorablemente
debió haber estado vigente al momento de los hechos o al menos
durante el desarrollo de algún momento de la detención preventiva,
cuestión que claramente no sucede en este caso, como se explicó
anteriormente.
Lo
expuesto encuentra sustento en precedentes del Procurador General de
la Nación, de los Tribunales Orales y de la CFCP.
En
una ocasión análoga a la aquí tratada, en la que se discutía la
aplicación del instituto “del dos por uno” para el condenado
Antonio Herminio Simón, el Procurador General ante la Corte Suprema
Eduardo Casal opinó que “…
como lo ha sostenido el anterior Procurador General de la Nación,
doctor Esteban Righi, al dictaminar en el caso "Torea"
(Fallos: 330:5158), el principio que esas normas garantizan no
atribuye un derecho a la aplicación mecánica, irreflexiva o
indiscriminada de cualquier ley posterior al hecho imputado por la
sola razón de que ella resultaría más beneficiosa que la vigente
en el momento de la comisión del hecho. Antes bien, el principio
asegura que no se impondrán o mantendrán penas cuando la valoración
social que pudo haberlas justificado en el pasado ha variado, en el
sentido de que lo que antes era juzgado reprobable ya no lo es, o lo
es sólo en menor medida. Por ello el derecho a la aplicación
retroactiva de una ley más benigna requiere la evaluación de si la
ley posterior al hecho es la expresión de un cambio en la valoración
de la clase de delito correspondiente a los hechos de la causa (cf.
en sentido equivalente, doctrina de Fallos: 321:824, disidencia del
juez Petracchi, especialmente considerandos 11 y siguientes, al que
remite la mayoría de la Corte en Fallos: 329:1053). Sólo en ese
caso tiene el imputado por la comisión de un delito un derecho
federal a la aplicación de la ley posterior más benigna. En los
términos de una tradicional jurisprudencia de la Corte, la
modificación de preceptos que condicionan la sanción penal ‘no
configura un régimen más benigno si no traduce un criterio
legislativo de mayor lenidad en orden a la infracción cometida’
(Fallos: 211:443, y disidencia del juez Petracchi en Fallos: 321:824,
considerando 9°)”.
La
idea sostenida en el párrafo transcripto se concreta del siguiente
modo: “…
la adopción de la
regla
de cómputo del artículo 7 de la ley 24.390 no fue el resultado de
un cambio en la reprobación social de la clase de delitos que
configuran los hechos por los que fue condenado Simón. Antes bien,
fue concebida como un mecanismo dirigido a limitar temporalmente los
encierros preventivos, para contenerlos dentro de los plazos
razonables tal como lo exige e! artículo 7.5 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (cf., a este respecto, el informe de
la Comisión de Legislación Penal de la Cámara de Diputados, que
acompañó el proyecto de ley finalmente aprobado, y las exposiciones
de los diputados Gauna y Pichetto, presidente y vicepresidente,
respectivamente, de esa comisión, y del senador Alasino, en las
sesiones del 26 de octubre de 1994 de la
Cámara
baja [Diario
de sesiones. Cámara de Diputados de la
Nación,
28a
Reunión -continuación de la 10ma Reunión Ordinaria-, págs. 2651 y
ss.] y del 2 de noviembre del mismo año del Senado [Diario
de Sesiones. Cámara de Senadores de la Nación, 42·
Reunión, 16· Sesión Ordinaria, págs. 4017 y ss.]). El mecanismo
elegido -el cómputo de dos días de prisión en cumplimiento de pena
por cada día de prisión preventiva si es que ésta ha superado e!
plazo de dos años-, sin embargo, no obtuvo los resultados buscados y
fue derogado, poco más de seis años después, mediante la ley
25.430 (cf. las exposiciones de los legisladores en las sesiones de!
14 de marzo de 2001 de la Cámara de Diputados [Diario
de Sesiones. Cámara de Diputados de la
Nación,
3a
Reunión a continuación de la Sesión Ordinaria] y del 3 de mayo del
mismo año del Senado [Diario
de Sesión. Cámara de Senadores de la Nación, 24ª
Reunión, 6ª Sesión Ordinaria)”.
Por
su parte, la
Sala IV de la CFCP, que está llamada a intervenir en este caso por
su actuación previa, en un caso similar al aquí tratado, resolvió
del modo propuesto. Así, en la causa Nro. 1290 “REI, Victor
Enrique s/ rec. de casación” del 13 de Marzo de 2012, el juez
Borinsky sostuvo en el voto mayoritario que “…
la solución que corresponde darle al caso, toda vez que determina
que –aún reconociendo el carácter material asignado a las reglas
del cómputo de la prisión preventiva en el precedente ‘Arce’-
no resulte procedente la aplicación ultra activa de la ley más
benigna (en este caso, la Ley 24.390) sino de la que se encontraba
vigente al momento de juzgarse los hechos (esto es: la Ley 25.430),
modificatoria de aquella”,
por lo que “…cabe
concluir que el cómputo del tiempo cumplido en prisión por Víctor
Enrique Rei debe efectuarse a la luz de lo establecido en la Ley
25.430, motivo por el cual resulta correcta la resolución adoptada
por el tribunal a quo, en cuanto el cómputo de pena efectuado
respecto de Víctor Enrique Rei”.
En
otro fallo de la Sala IV, también se resolvió de ese modo respecto
de la situación de Julio Héctor Simón -registro N° 181/12 del 29
de Febrero de 2012. En su voto, el juez Hornos dijo que “…
además, existe otra
diferencia, también fundamental, entre el Fallo ‘Arce’ de la
C.S.J.N. y el caso que corresponde analizar en esta oportunidad. Es
que el hecho que se le imputaba a Arce había sido cometido durante
la vigencia de la ley 24.390 (B.O. 22/11/94), y esta circunstancia
fue particularmente tenida en cuenta por el tribunal a los efectos de
tomar su decisión. En palabras del máximo tribunal: ‘Si de
acuerdo entonces con lo que se viene diciendo, el artículo 7 de la
ley 24.390 era la ley vigente en el momento del hecho, la aplicación
retroactiva de la ley 25.430, que derogó esa norma, se halla
vedada….’ Ello, pues, según el razonamiento del máximo
tribunal, el principio de legalidad en su faceta de “ley previa”
exige la aplicación de la ley vigente al momento del hecho (para
resguardar la posibilidad del acusado de motivarse en la ley). Ello
no sucede en el caso en estudio, pues el objeto procesal está
compuesto por hechos ocurridos entre los años 1976 y 1978 durante la
última dictadura (y la ley 24.390 estuvo vigente desde su
publicación en el B.O. el 22/11/94 siendo luego reformada por la ley
25.430 –B.O. 1/6/01-)”.
Estas
palabras se complementan con las del juez Geminagni, quien dijo que
“… por lo tanto, y
volviendo al caso que nos ocupa, la pretendida aplicación de una ley
que no estuvo vigente al momento de los hechos objeto de las
presentes actuaciones ni al darse comienzo su investigación, cuyo
fundamento axiológico fue la de establecer el conocido cómputo del
‘2x1’ a fin de contrarrestar la extensa y gravemente coercitiva
medida cautelar dispuesta contra imputados, aún no condenados,
implicaría contravenir la obligación internacional que tiene
nuestro Estado -y que fuera ampliamente desarrollado en acápites
anteriores-, pues se estaría doblemente favoreciendo a quienes se
han beneficiado con más de treinta años de impunidad”.
El
criterio que hasta aquí se propugna fue utilizado por los
integrantes del Tribunal
Oral en lo Criminal Federal N° 1 de esta Ciudad en la resolución
registrada bajo el N° 5695 del 29 de Abril de 2011 en la causa 1627
caratulada “Guillamondegui, Néstor Horacio y otros s/privación
ilegal de la libertad agravada, imposición de tormentos y homicidio
calificado” en donde se dilucidaba una cuestión de similares
características: Eduardo Alfredo Ruffo solicitó su excarcelación
en los términos del art. 317, inc. 5 del CPPN aseverando que era de
aplicación a su caso para el cómputo del tiempo de detención lo
establecido por el art. 7 de la Ley 24.390. Ruffo se encontraba
acusado por delitos cometidos durante el año 1976, y había sido
encarcelado preventivamente primero entre Octubre de 1985 y Junio de
1987 y luego a partir del 26 de Octubre de 2006.
El
TOCF N° 1 por mayoría decidió que “…
entendemos que no corresponde aplicarse al caso bajo estudio el art.
7 de la ley 24.390 –que preveía el cómputo de prisión preventiva
conocido como ‘dos por uno’-. Toda vez que durante el plazo de
vigencia de esas previsiones, la pretensión punitiva del Estado
respecto a Ruffo se encontraba clausurada. Cabe sostener que ambas
leyes -23.492 y 23.521- gozaron plenamente del principio de validez
hasta que el órgano jurisdiccional pertinente dispusiera para cada
caso concreto lo contrario. En consecuencia, es dable afirmar, que la
desvinculación de Ruffo al proceso lo privó de todo efecto
jurídico, inclusive sobre la acción penal pública. Así también,
durante la vigencia de la mencionada resolución judicial fue que se
dictó la ley 24.390, con lo que sobre el proceso y la persona del
imputado no surtió efecto alguno como ley intermedia el precepto
´del dos por uno´”.
Finalmente,
esta mención que se efectúa en el fallo anteriormente citado en
cuanto a la incidencia en el tema que nos ocupa, del dictado de las
leyes 23,942 y 23.521, nos lleva a desarrollar este argumento para
completar y reafirmar que no corresponde la aplicación de las
previsiones de la ley 24.390. Es que durante el interregno en el
cual tuvo vigencia la Ley 24.390 ni siquiera existió un proceso
abierto contra los hoy condenados, ya que para la época en que la
ley 24.390 comenzó a regir ya se encontraban operativas las leyes
conocidas como “Punto Final” y “Obediencia debida” que
desembocaron en el cierre de la persecución punitoria del Estado.
Varios años después los procesos penales fueron reabiertos a través
de las declaraciones de nulidad de las leyes de impunidad, momento
para el cual ya se había dictado la Ley 25.430 que derogó el art. 7
de la Ley 24.390.
La
ley 23.521 conocida como “ley de Obediencia Debida” fue
promulgada el 8 de Junio de 1987 y establecía en su art. 1 que se
presumía sin admitir prueba en contrario que quienes a la fecha de
comisión del hecho revistaban como oficiales jefes, oficiales
subalternos, suboficiales y personal de tropa de las Fuerzas Armadas,
de seguridad, policiales y penitenciarias no eran punibles por los
delitos a que se refiere el art. 10 punto 1 de la ley 23.049 por
haber obrado en virtud de obediencia debida. La CSJN en el fallo C.
547, XXI, T. 310 P. 1162 “Camps, Ramón Juan Alberto y otros”
dictado el 22 de Junio de 1987 estableció por mayoría el rechazo a
los planteos de inconstitucionalidad de la ley 23.521. Entre los
argumentos del voto mayoritario (Caballero y Bellucio) se dijo que “…
la ley 23.521 ha establecido una causa objetiva de exclusión de pena
que funciona como excusa absolutoria y aparta toda consideración
sobre la culpabilidad de la gente en la comisión de los delitos
atribuidos que continúan siendo tales. Esa potestad proviene del
art. 67, inc. 11 de la Constitución Nacional [hoy art. 75, inc. 12]
en relación con el inc. 28 [hoy inc. 22], en cuanto faculta al
Congreso de la Nación para hacer todas las leyes y reglamentos que
sean convenientes a fin de poner en ejercicio los poderes
antecedentes, y todos los otros concedidos por la Constitución al
Gobierno de la Nación. No es entonces admisible el argumento de que
la ley sustrae indebidamente de los jueces causas cuyo conocimiento
les incumbe, ni tampoco el referente a que desconoce sus decisiones o
las altera, habida cuenta de que las facultades citadas del Congreso
Nacional tienen, como se señaló, la fuerza suficiente para operar
el efecto que la ley persigue, cual es dictar una modificación
legislativa de carácter objetivo, que excluya la punición o impida
la imputación delictiva de quienes, a la fecha de la comisión de
los hechos, tuvieron los grados que señala y cumplieron las
funciones que allí se describen. Ello no resulta irrazonable si se
atiende a que esta Corte ha declarado que el legislador puede
contemplar en forma distinta situaciones que considere diferentes, en
tanto la discriminación no sea arbitraria ni implique un propósito
de hostilidad o indebido privilegio; ya que la garantía de igualdad
no exige la uniformidad de la legislación que se dicte, mientras las
distinciones que se puedan establecer no traduzcan propósitos
persecutorios o de hostilidad hacia personas o grupos de personas
(Fallos 298:296; 300:1084, entre otros)”.
Luego
se refuerza la idea rectora presentada afirmando que “…
en consecuencia, la condición objetiva de no punibilidad prevista en
el art. 1° de la ley 23.521 ampara –sin admitir prueba en
contrario- las situaciones de los procesados… razón por la que
deben ser eximidos de pena atento al grado en el que revistaban y las
funciones que cumplían al tiempo de los acontecimientos
investigados”.
Esas
consideraciones llevaron a la CSJN a declarar constitucional la ley
23.521, y revocar la sentencia condenatoria llevada a examen,
absolviendo a los imputados por mediar la causal de impunidad
establecida por el art. 1° de la ley 23.521.
Más
allá de la discusión doctrinaria acerca de cuál es el significado
de las condiciones objetivas de punibilidad o de no punibilidad, si
las mismas constituyen causas de atipicidad, de justificación o de
inculpabilidad, o excusas absolutorias cuya ubicación sistemática
es posterior a la definición de la conducta como delictiva,
discusión que en el fondo encierra más un problema terminológico
que sustantivo, queda claro a través de los párrafos expuestos que
la CSJN ubicó el quid de la cuestión dentro de la teoría de la
coerción penal. Esto implica asumir que considera que los crímenes
de lesa humanidad cometidos durante el Terrorismo de Estado continúan
siendo tales, pero que a ellos no se les asocia la consecuencia
punitiva tradicional del derecho penal; esto es, la pena. No quiere
decir esto que tales delitos no sean merecedores de pena, sino que el
Congreso de la Nación crea una causa que impide la punibilidad,
impidiendo el silogismo delito/pena.
La
consecuencia de estas causales que impiden la punibilidad es la
separación de los beneficiados de toda posibilidad jurídica de
aplicación de una pena por parte del Estado, por lo que su situación
jurídica a partir del dictado de la mencionada ley los alejó de
toda posibilidad de ser sometidos a proceso penal.
Cuando
el 22 de Noviembre de 1994 se promulgó la ley 24.390 de emergencia
penitenciaria, la situación de Bignone y de Muiña no varió en
absoluto: seguían siendo personas que habían sido en un pasado
distante imputadas de delitos pero sobre las que mediaba una causal
que impedía la penalidad y alejadas de la posibilidad de sumisión
procesal. Por tanto la expectativa social de llevarlos a juicio
seguía siendo inexistente, así como también lo era la expectativa
subjetiva de una condena. Por ello las reformas sobre instituciones
materiales tales como el cómputo de una posible detención
preventiva no implicaban un cambio en la valoración social de sus
posibles prisiones preventivas, las cuales, repito, eran de imposible
formulación.
Los
arts. 7 y 8 de la ley de emergencia penitenciaria fueron derogados
con la promulgación de la ley 25.430 el 1° de Junio de 2001. Para
esa fecha, tanto la situación jurídica como la expectativa social y
personal, como la valoración social de los delitos cometidos durante
el Terrorismo de Estado no habían variado con respecto a los
contenidos en la ley 23.521. Esa situación recién mutó con fecha 2
de Septiembre de 2003 en que se promulgó la ley 25.779 que declaró
insanablemente nulas las leyes 23.492 y 21.521.
La
nulidad de las leyes referidas retrotrajo la situación coercitiva de
Bignone y Muiña a la fecha original de la sanción de las leyes de
impunidad, puesto que el único efecto que tuvo fue la eliminación
de la causa que impedía la penalidad de los crímenes por ellos
cometidos y por los cuales hoy se encuentran condenados. Es lógico
-y hasta mandatorio desde el punto de vista coercitivo- discurrir que
toda valoración social sobre instituciones del derecho material que
se haya realizado y luego desechado en el interregno en el que
persistió la causal que impedía la punibilidad, no alcanzara la
situación de los mencionados puesto que no existía posibilidad
alguna de perseguirlos penalmente.
2.
LA ARBITRARIEDAD DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
La
resolución recurrida deviene arbitraria al carecer, a nuestro
entender, de fundamentación (arts. 123 del CPPN).
Como
es sabido, las decisiones judiciales deben explicitar los motivos y
razones que las sustentan, siendo que, además, deben exhibir una
línea de pensamiento lógico, coherente y conforme al derecho
vigente.
El
respeto de estas exigencias es obligatorio y tiene apoyo en los
artículos 1 y 18 CN, que reclaman que los actos de gobierno, entre
los cuales se encuentran las resoluciones judiciales, cumplan con
ellos durante todo el trámite del proceso.
Es
ineludible resaltar el vínculo entre la arbitrariedad y los
principios básicos constitucionales como la garantía de la defensa
en juicio y la forma republicana de gobierno. Esta conexión, de
hecho, puede encontrarse en distintos precedentes de la CNCP y de la
CSJN , que dieron origen a la doctrina de la arbitrariedad. Se ha
exigido que “las sentencias sean fundadas y constituyan una
derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las
constancias efectivamente comprobadas en la causa (Fallos: 301:978;
311:948 y 2547; 313:559; 315:28 y 321:1909)”3
; y que la CSJN no sólo ha entendido que “…a la condición de
órganos para aplicar el derecho va entrañablemente unida la
obligación de los jueces de fundar sus sentencias, para acreditar
que son derivación razonada del derecho vigente y no producto de la
voluntad individual, y que dicha exigencia se cubre con la seriedad
de los fundamentos, pues reconoce raíz constitucional”4
y que “si se omitieran esos recaudos se incurriría en una causal
de arbitrariedad” , sino que además ha reconocido que la doctrina
de la arbitrariedad, “(...) procura asegurar las garantías
constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso, que
también amparan a este Ministerio Público Fiscal” 5
Sin
embargo, a nuestro modo de ver la resolución cuestionada parece
haberse desentendido de tal doctrina. Ninguna de las consideraciones
vertidas en el punto anterior fue tratada por el Tribunal con mención
de los motivos en que se funda, pese a que fueron señaladas en la
observación del cómputo de pena. Por el contrario, se trasladó la
situación de los precedentes de la CSJN “Arce” y “Cano” sin
dar más explicaciones o mejor dicho, sin explicar cómo dos
situaciones distintas pueden ser resueltas atendiendo a la misma
doctrina, lo que supone una grave falencia de motivación que
invalida el acto jurisdiccional conforme a lo normado por el art. 123
del CPPN.
En
otras palabras, el tribunal dice adherir a esos fallos pero resuelve
algo distinto, porque en ellos, como se explicó, se tomó en cuenta
que los hechos habían sido cometidos durante la vigencia de la ley
24.390, lo que claramente no ocurre en estos casos.
Esa
falencia no resulta suplida con la cita del precedente “Harsich”
de la Sala II de la CFCP, puesto que incurre en idéntica falla
argumental.
Además
el tribunal citó en apoyo de su posición lo resuelto por la Sala IV
de la Cámara Federal de Casación en las
causas 13,668 “Marenchino, Hugo Roberto s/recurso de casación” y
15.309 “Salvador, José Américo s/ recurso de casación”, sin
señalar cuáles son las diferencias y similitudes con el presente
caso, o cuáles considerandos considera cree son de aplicación.
Una
simple lectura de los precedentes señalados nos informa de su
ineficacia para ser comparados con el presente caso. El fallo
“Marenchino” consta de dos votos: el primero del juez González
Palazzo quien más allá de considerar acertada la doctrina de los
fallos “Arce” y “Cano” resuelve rechazar el recurso de la
defensa puesto que ni aún aplicando el art. 7 de la ley 24.390 se
encontrarían dadas las condiciones para conceder la excarcelación
fundada en el inc. 5 del art. 317. El otro voto es del juez Hornos
quien también propugna el rechazo del recurso pero fundando su
posición en la consideración del cómputo privilegiado como una
norma de carácter instrumental. En definitiva, el fallo no establece
una mayoría en lo que hace al criterio argumentativo.
El
otro fallo traído a colación por el tribunal es “Salvador, José
Américo” el que se trata del supuesto totalmente opuesto al
presente: el inicio de la detención de José Américo Salvador data
del 20 de Marzo de 2000, esto es durante la vigencia plena de los
arts. 7 y 8 de la ley 24.390, puesto que la ley derogatoria fue
dictada en Junio de 2001. Se trata, como vemos, del mismo supuesto de
los precedentes “Arce” y “Cano” los que ya hemos desechado en
el presente escrito.
Esta
simple mención que hizo el tribunal oral de supuestos precedentes en
los cuales fundamenta una postura sin que tal mención contenga un
por lo menos simple o superficial análisis de cuáles son los
motivos por los que son traídos a colación, más allá de aumentar
el escándalo social que fundamentan la gravedad institucional
señalada, también fundan la arbitrariedad de sentencia que aduje en
el apartado anterior por motivación aparente en los términos del
art. 123 del CPPN.
En
cambio el tribunal omitió citar entre los fallos de aplicación el
dictado por esa Sala IV, como los mencionados en el punto anterior y
el reciente del 17 de Septiembre del corriente año que vale la pena
traer a colación porque conlleva idénticas características al
nuestro. En la causa 1745.13.4 “Gallone, Carlos Enrique s/ rec. de
casación”, se dijo que “…
entendemos
que no corresponde la aplicación al caso de la derogada ley 24.390
sobre la base del principio de aplicación de ley penal más benigna.
Ello, debido a que los fundamentos que sustentan el referido
principio constitucional (receptado también en el artículo 2º del
Código Penal) no se aplican al caso en estudio”. Allí
la Sala IV desechó también los precedentes de la CSJN señalados
afirmando qué: “…
sólo resta explicar por qué difiere el presente del fallo de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “Arce, Enrique
Herminio s/homicidio agravado al ser cometido con ensañamiento”
(C. N° 5531, SCA 112, L.XLI), en el cual el máximo tribunal de la
República hizo suya la tesitura postulada por el Procurador General
de la Nación”.
Por
último la Sala
IV explicó acabadamente cuáles son los motivos que lo llevan a
tomar esa postura: “…
cabe
señalar que existe una diferencia sustancial entre el caso examinado
en el referido precedente de la C.S.J.N. y el que se trata en la
presente causa.
Es que el hecho que
se le imputaba a Arce había sido cometido durante la vigencia de la
ley 24.390 (B.O. 22/11/94), y esta circunstancia fue particularmente
tenida en cuenta por el tribunal a los efectos de tomar su decisión.
En palabras del máximo tribunal: «Si
de acuerdo entonces con lo que se viene diciendo, el artículo 7 de
la ley 24.390 era la ley vigente en el momento del hecho, la
aplicación retroactiva de la ley 25.430, que derogó esa norma, se
halla vedada…»
Ello, pues, según el razonamiento del máximo tribunal, el principio
de legalidad en su faceta de “ley previa” exige la aplicación de
la ley vigente al momento del hecho (para resguardar la posibilidad
del acusado de motivarse en la ley). Ello no sucede en el caso en
estudio, pues el objeto procesal está compuesto por hechos ocurridos
durante la última dictadura (y la ley 24.390 estuvo vigente desde su
publicación en el B.O. el 22/11/94 siendo luego reformada por la ley
25.430 –B.O. 1/6/01-). Por estas razones, no se encuentra
involucrado aquí el principio constitucional de legalidad, es su
derivación de irretroactividad de la ley penal, sino un principio
distinto, con fundamentos distintos: como dijimos, el principio de
aplicación de ley penal más benigna”.
Por los motivos señalados entiendo que
el criterio utilizado por el tribunal no es el que la lógica indica
y debe ser corregido por el tribunal casatorio.
VI.-
PETITORIO
Por
los fundamentos vertidos y sobre la base de la normativa legal,
doctrina y jurisprudencia invocadas, solicito a los Sres. Jueces:
1)
Me tenga por presentado en legal tiempo y forma, y deducido el
presente recurso de casación.
2)
Se lo conceda y eleve la incidencia para la intervención de la
Cámara Federal de Casación Penal, a fin de que deje sin efecto la
resolución que confirma el cómputo de detención y pena realizado
sobre los condenados Reynaldo Benito Bignone y Luis Muiña y ordene
la realización de uno nuevo que no contenga el cómputo privilegiado
del art. 7 de la ley 24.390.
3)
Se hace reserva el caso federal (arts. 14 y 15 de la ley n° 48) en
función de los principios y garantías comprometidas (arts. 18, 28,
31 y 120 de la C.N.).
Fiscalía,
7 de Noviembre de 2013.
1
Esa
idea es también un desprendimiento de lo dicho por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el precedente “Herrera
Ulloa vs. Costa Rica”
(sentencia del 2 de Julio de 2004) en el que afirmó que “…
el
juez o tribunal superior encargado de resolver el recurso
interpuesto contra la sentencia penal tiene el deber especial de
protección de las garantías judiciales y el debido proceso a todas
las partes que intervienen en el proceso penal de conformidad con
los principios que lo rigen”.
En el precedente citado también afirmó la Corte IDH que “…
la posibilidad de “recurrir del fallo” debe ser accesible, sin
requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho”.
2
Al
respecto vale traer a colación lo dicho por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el “Caso Barrios Altos Vs.
Perú”
- Sentencia de 14 de marzo de 2001:
“… la Corte, conforme a lo alegado por la Comisión y no
controvertido por el Estado, considera que las leyes de amnistía
adoptadas por el Perú impidieron que los familiares de las víctimas
y las víctimas sobrevivientes en el presente caso fueran oídas por
un juez, conforme a lo señalado en el artículo 8.1 de la
Convención; violaron el derecho a la protección judicial
consagrado en el artículo 25 de la Convención; impidieron la
investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y sanción de
los responsables de los hechos ocurridos en Barrios Altos,
incumpliendo el artículo 1.1 de la Convención, y obstruyeron el
esclarecimiento de los hechos del caso. Finalmente, la adopción de
las leyes de autoamnistía incompatibles con la Convención
incumplió la obligación de adecuar el derecho interno consagrada
en el artículo 2 de la misma”.
A
ello le agregó que “…
la Corte estima necesario enfatizar que, a la luz de las
obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la
Convención Americana, los Estados Partes tienen el deber de tomar
las providencias de toda índole para que nadie sea sustraído de la
protección judicial y del ejercicio del derecho a un recurso
sencillo y eficaz, en los términos de los artículos 8 y 25 de la
Convención. Es por ello que los Estados Partes en la Convención
que adopten leyes que tengan este efecto, como lo son las leyes de
autoamnistía, incurren en una violación de los artículos 8 y 25
en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la Convención. Las
leyes de autoamnistía conducen a la indefensión de las víctimas y
a la perpetuación de la impunidad, por lo que son manifiestamente
incompatibles con la letra y el espíritu de la Convención
Americana. Este tipo de leyes impide la identificación de los
individuos responsables de violaciones a derechos humanos, ya que se
obstaculiza la investigación y el acceso a la justicia e impide a
las víctimas y a sus familiares conocer la verdad y recibir la
reparación correspondiente”.
3
Cf. dictamen del
Procurador en “Revello, Carlos Agustín s/ recurso de hecho”
-causa n° 10503- S.C. R 1972 XLI, Rta el 21/11/06, donde la CSJN
hacen suyos dichos argumentos.
4
Fallos 297:362; E.D. del 8/II/93, f. 44.795.
5
Vgr. CSJN, Fallos: 308:1557; 329:5323.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario