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LEY DE CREACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE GESTIÓN DE CÁRCELES DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

En los últimos tiempos, afortunadamente, ha crecido el debate sobre la necesidad de reformar el sistema penitenciario. A modo de aporte, compartimos con ustedes un proyecto elaborado por Claudia Cesaroni en abril de 2013: 


LEY DE CREACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE GESTIÓN DE CÁRCELES DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


Título I


Artículo 1- Objeto: La presente ley tiene por objeto crear el Servicio Público de Gestión de Cárceles de la provincia de Buenos Aires.
Artículo 2- Servicio Público de Gestión de Cárceles: El Servicio Público de Gestión de Cárceles de la provincia de Buenos Aires es una institución de carácter civil, cuyo objetivo es garantizar el ejercicio de los derechos de las personas privadas de libertad en instituciones de encierro dependientes del Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
Artículo 3- Dependencia: El Servicio Público de Gestión de Cárceles dependerá del Ministerio de Justicia de la provincia de Buenos Aires, a través de la Subsecretaría de Política Criminal.
Artículo 4- Definiciones: A los efectos de la presente ley se define como:
1. Cárceles: todas las instituciones de encierro -cárceles, alcaldías, complejos penitenciarios- donde se encuentren alojadas por orden judicial personas mayores de dieciocho años de edad a la espera de ser sometidas a juicio o en cumplimiento de una condena.
2. Personas privadas de libertad: hombres o mujeres mayores de edad que se encuentran alojados/as por orden judicial en instituciones de encierro ubicadas en territorio de la provincia de Buenos Aires, bajo dependencia del Sistema Público de Gestión de Cárceles. Por su condición jurídica, las personas privadas de libertad pueden ser:
2.a Condenadas: si están cumpliendo una pena privativa de la libertad ordenada por un juez o tribunal competente.
2.b Procesadas: si cumplen una medida cautelar, mientras esperan ser sometidas a juicio.
En ambos casos, la orden que determina la privación de libertad puede ser emitida por jueces y/o tribunales provinciales o federales.
3. Pena privativa de la libertad: tiempo de vida que una persona debe permanecer en una institución de encierro por orden judicial.
4. Justicia de ejecución penal: es el sector de la justicia integrado por jueces, fiscales y defensores públicos, cuya función es controlar la legalidad de la ejecución de la pena privativa de la libertad, tanto en lo relativo a las condiciones de detención imperantes en cárceles y otros lugares de encierro, como en lo relativo al cumplimiento de la totalidad de los derechos de los que deben gozar las personas privadas de libertad, sus familias, y todas las personas que desarrollen sus tareas en dichos establecimientos.
5. Judicialización de la pena privativa de la libertad: Además de las acciones que tome de oficio la justicia de ejecución, durante el tiempo que la persona esté privada de libertad, todo hecho que le suceda puede ser sometido a revisión judicial a su pedido o a pedido de su familia, de su representante legal, o de cualquier organización social o de derechos humanos cuya tarea esté vinculada con la promoción y defensa de los derechos de las personas privadas de libertad.
6. Salidas transitorias: se entiende por salida transitoria a todo egreso del lugar de encierro que realice una persona privada de libertad, excepto la libertad condicional y la libertad asistida. Las salidas transitorias -que siempre serán autorizadas por la autoridad judicial a cargo de la persona privada de libertad- puede ser extraordinarias o regulares.
Las extraordinarias pueden ser:
6.a) Salidas familiares: con motivo del cumplimiento de algún deber de familia (nacimientos, fallecimientos, festividades religiosas, entre otros)
6. b) Salidas recreativas, educativas, culturales, sociales, religiosas o políticas: para asistir a alguna actividad eventual de índole recreativa, educativa o cultural, social, religiosa o política, a pedido de la persona privada de libertad o de alguna organización que desarrolle esas actividades.
Las regulares pueden ser:
6. c) Salidas transitorias con fines de vinculación familiar: son las que puede disfrutar la persona privada de libertad a partir de haber cumplido la mitad de su condena, con el objeto de aumentar el contacto con su familia. A los efectos del cumplimiento de este derecho, se entenderá como “familia” a la que sea reconocida como tal por la persona privada de libertad, aunque no tenga vínculos de sangre, en tanto tenga lazos de afecto.
6. d) Salidas transitorias con fines de estudio: son las que puede realizar la persona privada de libertad para cursar una materia, rendir un examen o cumplir cualquier otra actividad académica en instituciones educativas de cualquier nivel (primario, secundario, terciario o universitario) o bien para la realización de cursos de formación, en los que esté autorizada su participación mediante resolución judicial.
6. e) Salidas transitorias con fines laborales: Son las que puede realizar una persona privada de libertad en el cumplimiento de obligaciones laborales que surjan de un contrato de trabajo legalmente instrumentado.
En ningún caso durante las salidas transitorias autorizadas podrán utilizarse medios de sujeción (esposas).
7. Traslados: Son los que se realizan por motivos de salud, a centros especializados, a pedido de la persona privada de libertad, sus familiares o representantes legales; o por decisión del cuerpo médico del establecimiento donde se encuentra alojado; o por disposición judicial; y los que se realicen para que la persona privada de libertad sea alojada en una unidad distinta en la que se encuentra. En este caso, el traslado solo podrá realizarse con el consentimiento de la persona privada de libertad, expresado ante su representante legal o ante la autoridad judicial competente.
8. Libertad condicional: Derecho establecido por el artículo 13 del Código Penal, que la persona privada de libertad puede solicitar a la autoridad judicial competente una vez cumplidos los dos tercios del total de la condena.
9. Libertad asistida: Con el objeto de facilitar su retorno a la vida fuera del encierro, seis meses antes de la fecha de la libertad condicional o seis meses antes de la libertad definitiva por el agotamiento de la condena, la persona privada de libertad podrá solicitar su incorporación al programa de libertad asistida, que consistirá en la participación en programas de asistencia psicológica para ella y su familia; asesoramiento laboral y estudiantil si lo requiere; documentación si la necesitare, y todo otro servicio que se le ofrecerá a través del área respectiva de la institución de encierro, y de los Oficinas de Asistencia de Liberados que le correspondiere según el domicilio donde vaya a vivir.


Título II
Misión y funciones


Artículo 4 – Misión: Será misión del Servicio Público de Gestión de Cárceles realizar todas las acciones y desarrollar todos los programas conducentes al mejor reingreso a la vida en libertad de las personas privadas de libertad, condenadas o procesadas, alojadas en instituciones de encierro dependientes del Ministerio de Justicia de la provincia de Buenos Aires por orden judicial.
Artículo 5 - Responsabilidad: Será responsabilidad del Servicio Público de Gestión de Cárceles el cumplimiento de los derechos de las personas privadas de libertad mientras dure el tiempo de su detención. A los efectos de la presente ley, se entienden como derechos de las personas privadas de libertad a la totalidad de los derechos que éstas conservan durante el tiempo en que se encuentran sometidas a una decisión judicial que ordena su alojamiento en una institución de encierro. En particular: el derecho a la vida y a la integridad física; a la atención de la salud; al acceso a la educación y la formación laboral; a la vinculación familiar y social; a la participación en la vida política de la comunidad; al disfrute de actividades culturales y recreativas; al acceso a los medios de comunicación; y en general, todos los derechos derivados de su condición humana.
Artículo 6 - Funciones: Son funciones del Servicio Público de Gestión de Cárceles:
6.a: INGRESO: A los efectos de la presente ley, se llama “ingreso” a todas y cada una de las veces que una persona privada de libertad llega a una institución de encierro por orden judicial, con excepción de los retornos de salidas transitorias, por motivos laborales o de salud, o por cualquier otro motivo, en tanto sean salidas y retornos habituales. Cuando una persona ingresa a una institución de encierro, la función del SPGC es:
1. Recibir a las personas que sean enviadas a una institución de encierro por orden judicial. Al momento del ingreso, personal médico del SPGC deberá controlar el estado de salud de la persona, dejando constancia de cualquier lesión o malestar que constate. Queda bajo su responsabilidad la decisión acerca del tratamiento médico que la persona debe realizar, de lo que deberá notificarse de inmediato al/la juez/a a cargo, y al paciente y su defensor, mediante notificación escrita. No se podrá someter a ningún paciente a ningún tipo de tratamiento médico sin su consentimiento expreso, si pudiera brindarlo, o del de sus familiares directos en caso de que no pudiera hacerlo.
2. Informar a la persona privada de libertad recién ingresada cuáles son sus derechos y obligaciones, las que estarán establecidas en un Reglamento que se entregará en una copia en papel, en el que además constarán los datos del juzgado a cargo, nombre y teléfono de su defensor/a, y teléfonos de organizaciones defensoras de los derechos humanos y del Observatorio de Condiciones de Detención de las Instituciones de Encierro. Asimismo se le informará del procedimiento para efectuar peticiones, las que serán recibidas en un formulario creado al efecto, entregando una copia con la firma y fecha del/la funcionario receptor.
3. Recibir y guardar todas las pertenencias y valores con que llegue la persona privada de libertad que no pueda mantener en su poder (teléfonos, dinero, llaves, documentación, etc.), entregando el correspondiente recibo.
4. Proponer a la persona privada de libertad recién ingresada la participación en los programas que a tales efectos desarrollará el área de Ingreso de cada institución, integrada por profesionales de las áreas de educación, trabajo, salud, asistencia social y actividades culturales, deportivas y recreativas. Estos programas serán aplicados durante un máximo de veinte días hábiles, a los efectos de que la persona privada de libertad conozca las alternativas que se desarrollan dentro de la institución, y qué habilidades y/o conocimientos puede aportar para el mejor desarrollo de su vida y la de sus compañeros/as en la institución respectiva.
6.b: UBICACIÓN: A los efectos de la presente ley, se llama “ubicación” al conjunto de decisiones que se deben tomar en conjunto con la persona privada de libertad para que su vida se desarrolle del mejor modo posible dentro de la institución de encierro. Para efectuar la ubicación, el SPGC deberá:
1. Definir el mejor lugar de alojamiento de la persona privada de libertad. Para ello se dejará expresa constancia, por escrito y con copia a la persona privada de libertad, de cualquier pedido expreso que ésta realice en cuanto a no ser alojado en determinado espacio, sobre todo cuando exprese motivaciones vinculadas a su integridad física, a temores de enfrentar situaciones conflictivas, o a encontrarse con persona/s con las que tenga situaciones que hagan presumir que no se sentirá segura. El lugar de alojamiento acordado con la persona privada de libertad podrá modificarse toda vez que ésta alegue situaciones conflictivas, o bien si solicitara ser reubicada por motivos atendibles. La decisión se tomará con la presencia o al menos el conocimiento del defensor, y previa notificación al/la juez a cargo.
2. Ofrecer, pasados los veinte días hábiles en los que la persona privada de libertad participó en los programas de Ingreso y una vez que esté definitivamente alojada, la incorporación en los programas de educación, trabajo, salud y en las actividades culturales, deportivas y recreativas existentes en la institución. Se intentará en la medida de lo posible que la realización de tareas laborales no impida el cursado de los niveles educativos correspondientes. La asistencia a cada uno de estos programas será voluntaria, y no se efectuará ningún tipo de evaluación más allá de las inherentes a toda actividad académica o de formación.
6.c: VIDA COTIDIANA:
1. Garantizar las condiciones mínimas de habitabilidad en toda la institución y en lo relativo a las necesidades básicas de las personas privadas de libertad. En particular, garantizar el acceso a agua potable, elementos de higiene, alimentación sana y variada, ropa de cama, colchones ignífugos, ventilación suficiente, luz natural y artificial adecuada.
2. Informar al/la juez/a o tribunal a cargo de la persona privada de libertad de cualquier circunstancia que le afecte o reclamo que efectúe, inmediatamente después de recibir la petición, sin efectuar ninguna consideración de oportunidad o pertinencia, lo que solo podrá ser evaluado en el ámbito judicial.
3. Coordinar con las áreas de educación, trabajo, salud, trabajo social y actividades culturales, deportivas y recreativas dependientes de la Subdirección General del SPGC, la realización de los programas a aplicar en cada institución de encierro, así como con las mismas áreas existentes a nivel municipal.
Artículo 7- Personal: Para el cumplimiento de sus funciones, el SPGC contará con:
1. Personal administrativo: son todas/os las/os funcionarias/os que trabajan dentro de instituciones de encierro dependientes del Ministerio de Justicia de la provincia de Buenos Aires o en las dependencias centrales realizando tareas generales de administración. En las instituciones de encierro el personal administrativo se ocupa, entre otras funciones, del ingreso de las personas privadas de libertad, de la elaboración de legajos internos y de la tramitación de peticiones, mediante la extensión de recibos. Recorre los pabellones cada día, con un talonario de formularios de pedidos, para que las personas privadas de libertad puedan realizar diversos trámites (solicitud de audiencias, de visitas con familiares y amigas/os, de material de estudio, etc) También organiza la remisión de documentación a los juzgados y tribunales, la recepción y remisión de correspondencia y la entrega de mercadería. Se ocupa asimismo del trato con las/os familiares y amigas/os de las personas privadas de libertad en lo relativo a la documentación requerida para cumplimentar del modo más accesible el derecho a mantener relaciones familiares y de afecto.
2. Personal de las áreas de educación, trabajo, salud, asistencia social, deportes, etc.: Son todas/os las/os funcionarias/os que trabajan dentro de instituciones de encierro dependientes del Ministerio de Justicia de la provincia de Buenos Aires o en las dependencias centrales realizando tareas vinculadas a cada una de las áreas de educación, trabajo, salud, asistencia social, deportes, etc., asistiendo a las/os profesionales a cargo, con el fin de garantizar que las políticas públicas respectivas sean ejecutadas en tiempo y forma en cada una de las instituciones de encierro.
3. Personal de seguridad: El control externo de las instituciones de encierro lo ejercerá la policía bonaerense, del mismo modo que cuida la seguridad de cualquier otra institución.
El control interno será ejercido por personal especializado, con el objetivo de evitar que se cometa cualquier tipo de delitos al interior de la institución de encierro, y que se produzcan fugas. El personal en contacto con las personas privadas de libertad no estará armado, y contará con medios de vigilancia como:
  • Cámaras, durante los recorridos por pasillos, espacios comunes, etc.
  • Detectores de metales, al salir y entrar de los pabellones.
En los casos en que se generen situaciones de violencia dentro de la institución de encierro, entre personas privadas de libertad, o entre personas privadas de libertad y personal, la intervención del personal de seguridad se desarrollará en el marco de un protocolo establecido por las autoridades de los Ministerios de Justicia y Seguridad, la Secretaría de Derechos Humanos de la provincia de Buenos Aires, el Defensor General de Casación, la Subsecretaría de Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aire y el Mecanismo Local de Prevención de la Tortura.
El personal de control interno también participará en los traslados fuera de las instituciones de encierro, para acompañar y custodiar a las personas privadas de libertad cuando deben salir de la institución a otras dependencias (juzgados, hospitales, etc).
Artículo 7- Integración: El Servicio Público de Gestión de Cárceles se integrará del siguiente modo:
DIRECCIÓN GENERAL
SUBDIRECCIÓN GENERAL
COORDINACIÓN GENERAL DE EDUCACIÓN EN CONTEXTOS DE ENCIERRO
COORDINACIÓN GENERAL DE TRABAJO EN CONTEXTOS DE ENCIERRO
COORDINACIÓN GENERAL DE SALUD EN CONTEXTOS DE ENCIERRO
COORDINACIÓN GENERAL DE TRABAJO SOCIAL EN CONTEXTOS DE ENCIERRO
COORDINACIÓN GENERAL DE ACTIVIDADES CULTURALES, RECREATIVAS Y DEPORTIVAS EN CONTEXTOS DE ENCIERRO
Artículo 8- Observatorio: Créase en el ámbito de la Subsecretaría de Política Criminal el Observatorio sobre las Condiciones de Detención en Instituciones de Encierro de la Provincia de Buenos Aires, integrado por representantes de organizaciones sociales y de derechos humanos, de colegios profesionales, asociaciones estudiantiles y sindicales, y de otras organizaciones interesadas en la situación de las personas privadas de libertad de cada municipio donde esté situada una institución de encierro, que ejercerá su tarea conjuntamente con los mecanismos de visita establecidos en el ámbito judicial, legislativo y/o ejecutivo.
El Observatorio sobre la Condiciones de Detención en Instituciones de Encierro tendrá como principal tarea efectuar visitas, controles, auditorias y toda otra forma de inspección con el objeto de garantizar que se cumplan los derechos de las personas privadas de libertad.
























FUNDAMENTOS


"Pensar el castigo como una institución social modificaría no sólo nuestra comprensión de la penalidad, sino nuestra manera habitual de pensar. Nos llevaría a juzgar el castigo conforme a un amplio rango de criterios y a sopesar el tipo de exigencias y expectativas que generalmente tenemos respecto de las instituciones sociales (...) cuando pensamos en 'la familia' o 'la ley', 'el gobierno', o 'la economía', y los sometemos a un juicio normativo, los abordamos como instituciones considerablemente más complejas de lo que pensamos es el castigo. En ninguno de estos casos consideramos adecuado juzgarlas conforme a criterios puramente instrumentales, ni suponemos que tienen un fin único ni que afectan sólo a un sector particular de la población. Por lo general las vemos como 'hechos sociales totales', cuyo carácter es de alguna manera constitutivo de la identidad y el carácter de una sociedad (...) Si las sociedades modernas se repensaran y reorganizaran conforme a estos postulados, esperarían menos 'resultados' de la política penal. En efecto, comenzarían a considerarla como una forma de política social que debería reducirse, en la medida de lo posible. Pese al mito utilitario de la Ilustración de que el castigo puede producir resultados positivos y útiles -un mito que fue retomado y renovado por las ideologías rehabilitadoras del siglo XX-, el castigo parece más una tragedia que una comedia. (...) Por bien organizado que esté, y aunque se administre con la mayor humanidad, estará ineludiblemente marcado por la contradicción moral y la ironía, como cuando busca defender la libertad por medio de su privación, o condena la violencia privada utilizando la violencia autorizada por el público. Por más reclamos que hagan los apólogos de la reforma, ni la rehabilitación ni ninguna otra cosa logrará 'armonizar' los intereses del Estado, la sociedad, la víctima y el transgresor. Que un Estado le aplique un castigo a alguno de sus ciudadanos tiene el carácter de una guerra civil en miniatura: muestra a una sociedad enfrascada en una lucha interna. Y si bien en ocasiones esto puede resultar necesario, nunca será más que un mal necesario". (David Garland, Castigo y sociedad moderna, México, Siglo XXI Editores, 1999, págs. 336 y ss)
En parecido sentido, sostiene Andrew Coyle: "Una de las primeras cosas que tenemos que entender es que debería hacerse una distinción entre castigar criminales, proteger al público y prevenir la delincuencia. El propósito principal de la prisión es castigar criminales privándolos de su libertad. Esto debería hacerse solo en relación con los crímenes más serios y cuando no hay alternativa razonable. (...) Una vez que hemos entendido que la prisión es principalmente un sitio de castigo en vez de un sitio de reforma personal y que debería ser utilizada sólo como último recurso podremos proceder a considerar cómo, si es que tiene que usarse, puede convertirse en un sitio para la experiencia positiva. En este estrecho contexto es posible establecer algunos claros objetivos. Ellos son que las personas en prisión:
  • no deberían hacerse peores por la experiencia de haber estado en prisión,
  • deberían ser alentadas a enfrentar los delitos que hubiesen cometido,
  • deberían considerar formas de reparar el daño que hubiesen causado y de dar satisfacción a las víctimas del delito,
  • deberían disponer de oportunidades para ser mejores,
  • deberían ser alentadas a prepararse para su regreso a la comunidad. (Andrew Coyle, "La prisión del futuro. Cómo reducir el daño que produce a los reclusos y a la sociedad", en "Cárcel y justicia penal en América Latina y el Caribe, Coord. Elías Carranza, Siglo XXI Editores, México, 2009)
Si la cárcel y las políticas de castigo se enmarcan en las políticas sociales del Estado, entonces de lo que se trata es de hacer que la cárcel sea atravesada por todas las políticas públicas existentes, atendiendo la particularidad de una comunidad que se desarrolla en el encierro y reúne a personas que no eligen convivir sino que son obligadas a hacerlo en condiciones difíciles, y en la inmensa mayoría de los casos, en espacios con graves deficiencias estructurales.
En el proyecto que presentamos, las actividades que hoy se realizan como parte de la voluntad y el esfuerzo de organizaciones sociales, educativas, etc., deberían realizarse como política oficial y obligatoria, en el marco general de las políticas públicas desarrolladas por el Estado para el conjunto del pueblo, con las particularidades que supone implementarlas en instituciones de encierro. De ese modo, en tanto se las considera parte de las políticas generales, serán construidas desde las áreas de gobierno respectivas, y dependerán también de dichas áreas. Por ejemplo, en cada municipio, el área de educación local se reuniría a comienzo de año con el área de cárceles de ese municipio, y elaborarían un plan de trabajo anual, que establecería qué oferta educativa hay, cuántas plazas son necesarias, cuántas actividades de intercambio se harán con otras instituciones educativas, qué saberes previos de las personas privadas de libertad se podrán aprovechar, etc.
Exactamente lo mismo -un plan anual-, deberían realizar las secretarías o similares, de Trabajo, Industria, Justicia, Cultura, Salud, Niñez, Adolescencia y Familia, Turismo, Adultos Mayores, Deporte, Discapacidad, DDHH, Obras y Servicios Públicos de cada municipio, y sus similares a nivel provincial.
Los proyectos que proponga cada área al Servicio Público de Gestión de Cárceles deben ser discutidos y consensuados con cada Director/a de cada cárcel, con los delegados de las/os trabajadores de esa institución en particular, y con los delegados de las personas privadas de libertad; y la ejecución del programa de cada área será responsabilidad del funcionario a cargo del área respectiva en la cárcel, quien a la vez depende jerárquicamente de la secretaría o ministerio respectivo.
Pensamos en instituciones de encierro en las que, para determinar los planes productivos, cada año se realizaría un censo obligatorio para conocer con qué población de personas privadas de liberad cuenta esa unidad penitenciaria, preguntando:
  1. ¿Qué conocimientos laborales tiene?
  2. ¿Le gustaría aprender un oficio o profesión? ¿Cuál??
  3. ¿Qué puede enseñar a otros/as?
A partir de esa información, se podrían planificar:
  1. La enseñanza de oficios y/o profesiones, conjuntamente con sindicatos y las secretarías de trabajo locales, o el ministerio de trabajo provincial.
  2. La organización de talleres productivos (textil, carpintería, herrería, electricidad, mecánica ligera, alimentos orgánicos, etc. )
Lo producido podría venderse en instituciones (escuelas, oficinas públicas, etc), u organizarse ferias semanales de venta al público, en un espacio de la misma institución habilitado para eso o en ferias municipales o provinciales, con la participación de las personas privadas de libertad y sus familiares, si así lo desean.
En el caso de la Educación, el proceso sería similar, en cuanto a la realización del Censo obligatorio a realizar cada año:
  1. ¿Qué nivel educativo alcanzó?
  2. ¿Qué desea estudiar?
  3. ¿Qué puede enseñar?
Sobre la base de la información recibida, se planificará la oferta educativa, que será implementada por el área de educación de la cárcel, cuya/o responsable dependerá, en línea jerárquica, del área de educación municipal y provincial respectiva. Del mismo modo que hay áreas de educación artística, inicial, o técnica, funcionaría el "Área de Educación en Contextos de Encierro" a nivel municipal y provincial, la que se relacionaría con el área respectiva del Servicio Público de Gestión de Cárceles. El Área debería coordinar asimismo con la Universidad Nacional que funcione en ese distrito. Se establecerán distintos niveles de acceso a la educación:
  • Planes de Alfabetización
  • Educación primaria
  • Educación secundaria (con diversas orientaciones: pedagógica, artística, ciencias)
  • Educación universitaria
  • Cursos educativos especiales (idiomas, artesanías, aprendizaje de oficios, etc.)
En el tipo de institución de encierro y de personal a cargo que proponemos, el acceso al trabajo, el estudio, y la formación integral es un derecho de las personas privadas de libertad, como parte de las obligaciones que tiene el Estado de garantizar el ejercicio pleno de derechos para todos y todas, aún para quienes hayan cometido o un delito, o estén acusados de hacerlo.
Entonces, si el planteo es de "oferta" laboral, educativa, cultural, etc., es preciso dejar de hablar de "evaluación", "tratamiento penitenciario", "progresividad", etc... Sabemos que esos son los principios de la ley de ejecución penal en nuestro país, tanto la nacional (Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, Nº 24.660; Ley de Ejecución Penal de la provincia de Buenos Aires, Nº 12.256) Cuando se habla de mandato constitucional con respecto a los derechos de las personas privadas de libertad, solo se hace mención al artículo 18 ("Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice") pero en realidad ese es un precepto derivado de las concepciones de defensa social y cuyo principal objetivo es separar al delincuente de la sociedad. Cuando se habla de mandato constitucional, hay que considerar los tratados internacionales con jerarquía constitucional, y en este punto, sobre todo en la Convención Americana de Derechos Humanos, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto a los derechos y garantías de las que gozan todas las personas por su condición de tales, aún las que están privadas de libertad.
Pero entendemos que hay que ir más allá, y discutir la idea de “tratamiento penitenciario”, y las nociones lo que se ha llamado “las doctrinas re”: reinserción, rehabilitación, reparación, reforma, readaptación, resocialización, etc, pese a que están expresamente establecidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, y otros instrumentos internacionales de Derechos Humanos:


Art. 5.6 de la CADH: Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados"


La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) interpretó este artículo, en el Preámbulo de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, del siguiente modo: "las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma, la readaptación social y la rehabilitación personal de los condenados; la resocialización y reintegración familiar, así como la protección de las víctimas y de la sociedad"
Nuestro proyecto recoge la concepción de que el encarcelamiento de una persona no debe ser utilizado como un instrumento para reformarla, sino como un período en el que el Estado, a través de las mismas políticas públicas que desarrolla para el conjunto de la población, ofrece a la persona privada de libertad un conjunto de oportunidades, un menú de ofertas -educativas, laborales, sanitarias, culturales- para que esa persona desarrolle -si así lo desea- sus potencialidades y posibilidades, y de ese modo, una vez cumplida la pena a la que ha sido condenada, pueda reintegrarse de mejor modo a la vida en libertad. Recogemos en este sentido lo establecido en las “Normas penitenciarias europeas”, adoptadas como Recomendación (2006) 2 por el Consejo de Ministros de Europa, el 11 de enero de 2006::1
Principio 6: “Cada detención debe ser de manera que facilite la reintegración en la sociedad libre de las personas privadas de libertad.”
El especialista en la materia Borja Mapelli Caffarena analiza este principio del siguiente modo:
1. Principio de reinserción social. Esta nueva formulación de los fines preventivo especiales en el ámbito de la ejecución de la pena arranca de las críticas y el fracaso de las pretensiones resocializadoras, más ambiciosas y que a la postre han servido sobre todo como un poderoso instrumento legitimante de la prisión gracias al cual lejos de convertirla en una pena excepcional de última ratio, se nos aparece no solo como la pena hegemónica en relación con las demás, sino que en sí misma considerada se emplea con más intensidad y frente a más infracciones que en cualquier otro momento de su historia. La reinserción social nos sitúa frente a un condenado más real, más concreto; ante un sujeto con muchas carencias, algunas de las cuales tienen su origen en su propia condición de recluso. El sistema penitenciario no puede pretender, ni es tampoco su misión hacer buenos a los hombres, pero si puede, en cambio, tratar de conocer cuáles son aquellas carencias y ofrecerle al condenado unos recursos y unos servicios de los que se pueda valer para superarlos. En cierta forma se propone que las terapias resocializadoras y la psicología sean desplazadas por la oferta de los servicios sociales y la sociología.”
Ninguna persona privada de libertad debería pasar por evaluaciones criminológicas, para decidir si puede o no obtener la libertad, o salidas transitorias, o la libertad condicional: "La educación, la preparación vocacional, el asesoramiento y la terapia de grupo deben continuar suministrándose, pero sobre una base exclusivamente voluntaria. No debe haber indicación alguna de que la liberación de un preso puede acelerarse debido a su participación en tales programas, ni de que puede postergarse a causa de su omisión de tomar parte. Ni tampoco debería haber en realidad relación alguna entre esos factores y la duración del tiempo de condena que ha de cumplirse" (Norval Morris, El futuro de las prisiones, México, Siglo XXI Editores, 1998, págs. 39 y ss)
Si la participación en programas educativos o laborales se toma como condición para acceder a salidas, se plantea, al decir de Iñaki Rivera Beiras, un sistema “punitivo-premial”, infantilizando a sujetos adultos, sometiéndolos a políticas extorsivas que son en sí mismas excluyentes de la asunción de la responsabilidad personal y social que se supone es característica de un ciudadano libre.
El único requisito exigible para ejercer los derechos a gozar de salidas transitorias, o para acceder a la libertad condicional, debería ser el paso de una determinada cantidad de tiempo, porque lo que se supone es que durante ese tiempo, el Estado es el que tiene la obligación de brindar espacios de formación laboral y/o educativa, y su falta o retraso, no podría oponerse al derecho a la libertad de la persona privada de libertad. Entonces, la carga de cumplir con los requisitos (trabajo, estudio, vivienda) no recaería sobre la persona privada de libertad, sino sobre las respectivas agencias del Estado. Eso también implicaría reducir el grado de vulneración de derechos de la mayoría de la población penal de las cárceles, sobre la que se carga la responsabilidad de conseguir vivienda, obtener un empleo, continuar los estudios, relacionarse con la familia, para que puedan gozar de lo que son derechos, pero se presentan como “beneficios”.
Y sobre la parte de la población penal que no tiene condicionamientos socioeconómicos, obviamente también se ofrecerán las alternativas de programas laborales, educativos, culturales, etc.; y en el caso de agresores sexuales, la participación en programas específicos.
El otro principio recogido en las Normas Penitenciarias Mínimas, es el llamado “principio de normalización social”. Dice Mapelli Caffarena: “En justa coherencia con lo anterior la cárcel debe ser un reflejo de la sociedad libre. No hay razón para que la vida dentro de una prisión se trate de prisionalizar y, sin embargo, si existen muchos argumentos a favor de su normalización social. De esta forma, la Regla 5 (“La vida en la prisión se adaptará en la medida de lo posible a los aspectos positivos de la vida en el exterior de la prisión”) se convierte en el auténtico eje en torno al cual deben resolverse los grandes y los pequeños problemas de la ejecución penitenciaria. A esta normalización social se llega por los caminos de la humanización del castigo mejor que con pretensiones rehabilitadoras. La prisión no puede añadir más castigo al condenado que la privación de su libertad ambulatoria. (…) La mejor forma de garantizar que la vida en la prisión se asemeja a la vida en libertad es permitiendo el acceso de la sociedad a través de diferentes instancias dentro de la prisión. La sociedad se debe corresponsabilizar con el daño que se causa a la población penitenciaria convirtiéndose en garante de la evitación de los excesos”2
Sobre la base de estas posiciones es que proponemos discutir el objetivo de "re"hacer a las personas privadas de libertad mediante el llamado tratamiento penitenciario, y preferimos hablar de la obligación de brindar un trato humano a las personas privadas de libertad. La noción de tratamiento deriva de concepciones positivistas que ven el delito como una enfermedad y al delincuente como un enfermo al que es preciso aplicarle un tratamiento que lo “cure”, y ha demostrado su fracaso, tanto en sus propósitos como en los resultados. Consideramos que una política pública destinada a las personas privadas de libertad debe basarse en un trato respetuoso de sus derechos y garantías constitucionales en todos los aspectos de la vida en contexto de encierro, sobre la base del principio emanado del artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: "Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano".
Para garantizar el cumplimiento de estos objetivos, se establece un mecanismo de control social: el Observatorio sobre las Condiciones de Detención en Instituciones de Encierro de la Provincia de Buenos Aires, integrado por organizaciones sociales y de derechos humanos, colegios profesionales, asociaciones estudiantiles y sindicales, de cada municipio donde esté situada una institución de encierro, que ejercerá su tarea conjuntamente con los mecanismos de visita establecidos en el ámbito judicial, legislativo y/o del poder ejecutivo.

2Ibídem.

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