En los últimos tiempos, afortunadamente, ha crecido el debate sobre la necesidad de reformar el sistema penitenciario. A modo de aporte, compartimos con ustedes un proyecto elaborado por Claudia Cesaroni en abril de 2013:
LEY
DE CREACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE GESTIÓN DE CÁRCELES DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Título
I
Artículo
1-
Objeto:
La
presente ley tiene por objeto crear el Servicio Público de Gestión
de Cárceles de la provincia de Buenos Aires.
Artículo
2-
Servicio
Público de Gestión de Cárceles: El
Servicio Público de Gestión de Cárceles de la provincia de Buenos
Aires es una institución de carácter civil, cuyo objetivo es
garantizar el ejercicio
de los derechos de las personas privadas de libertad en instituciones
de encierro dependientes del Ministerio de Justicia de la Provincia
de Buenos Aires.
Artículo
3- Dependencia: El
Servicio Público de Gestión de Cárceles dependerá del Ministerio
de Justicia de la provincia de Buenos Aires, a través de la
Subsecretaría de Política Criminal.
Artículo
4- Definiciones: A los
efectos de la presente ley se define como:
1.
Cárceles: todas las
instituciones de encierro -cárceles, alcaldías, complejos
penitenciarios- donde se encuentren alojadas por orden judicial
personas mayores de dieciocho años de edad a la espera de ser
sometidas a juicio o en cumplimiento de una condena.
2.
Personas privadas de libertad: hombres
o mujeres mayores de edad que se encuentran alojados/as por orden
judicial en instituciones de encierro ubicadas en territorio de la
provincia de Buenos Aires, bajo dependencia del Sistema Público de
Gestión de Cárceles. Por su condición jurídica, las personas
privadas de libertad pueden ser:
2.a
Condenadas: si
están cumpliendo una
pena privativa de la libertad ordenada por un juez o tribunal
competente.
2.b
Procesadas: si
cumplen una medida
cautelar, mientras esperan ser sometidas a juicio.
En
ambos casos, la orden que determina la privación de libertad puede
ser emitida por jueces y/o tribunales provinciales o federales.
3.
Pena privativa de la libertad: tiempo
de vida que una persona debe permanecer en una institución de
encierro por orden judicial.
4.
Justicia de ejecución penal:
es el sector de la justicia integrado por jueces, fiscales y
defensores públicos, cuya función es controlar la legalidad de la
ejecución de la pena privativa de la libertad, tanto en lo relativo
a las condiciones de detención imperantes en cárceles y otros
lugares de encierro, como en lo relativo al cumplimiento de la
totalidad de los derechos de los que deben gozar las personas
privadas de libertad, sus familias, y todas las personas que
desarrollen sus tareas en dichos establecimientos.
5.
Judicialización de la pena privativa de la libertad: Además
de las acciones que tome de oficio la justicia de ejecución, durante
el tiempo que la persona esté privada de libertad, todo hecho que le
suceda puede ser sometido a revisión judicial a su pedido o a pedido
de su familia, de su representante legal, o de cualquier organización
social o de derechos humanos cuya tarea esté vinculada con la
promoción y defensa de los derechos de las personas privadas de
libertad.
6.
Salidas transitorias: se
entiende por salida transitoria a todo egreso del lugar de encierro
que realice una persona privada de libertad, excepto la libertad
condicional y la libertad asistida. Las salidas transitorias -que
siempre serán autorizadas por la autoridad judicial a cargo de la
persona privada de libertad- puede ser extraordinarias o regulares.
Las
extraordinarias pueden ser:
6.a)
Salidas familiares:
con motivo del cumplimiento de algún deber de familia (nacimientos,
fallecimientos, festividades religiosas, entre otros)
6.
b) Salidas recreativas, educativas, culturales, sociales, religiosas
o políticas: para
asistir a alguna actividad eventual de índole recreativa, educativa
o cultural, social, religiosa o política, a pedido de la persona
privada de libertad o de alguna organización que desarrolle esas
actividades.
Las
regulares pueden ser:
6.
c) Salidas transitorias con fines de vinculación familiar:
son
las que puede disfrutar la persona privada de libertad a partir de
haber cumplido la mitad de su condena, con el objeto de aumentar el
contacto con su familia. A los efectos del cumplimiento de este
derecho, se entenderá como “familia” a la que sea reconocida
como tal por la persona privada de libertad, aunque no tenga vínculos
de sangre, en tanto tenga lazos de afecto.
6.
d) Salidas transitorias con fines de estudio:
son las que puede realizar la persona privada de libertad para cursar
una materia, rendir un examen o cumplir cualquier otra actividad
académica en instituciones educativas de cualquier nivel (primario,
secundario, terciario o universitario) o bien para la realización de
cursos de formación, en los que esté autorizada su participación
mediante resolución judicial.
6.
e) Salidas transitorias con fines laborales:
Son
las que puede realizar una persona privada de libertad en el
cumplimiento de obligaciones laborales que surjan de un contrato de
trabajo legalmente instrumentado.
En
ningún caso durante las salidas transitorias autorizadas podrán
utilizarse medios de sujeción (esposas).
7.
Traslados: Son
los que se realizan por motivos de salud, a centros especializados, a
pedido de la persona privada de libertad, sus familiares o
representantes legales; o por decisión del cuerpo médico del
establecimiento donde se encuentra alojado; o por disposición
judicial; y los que se realicen para que la persona privada de
libertad sea alojada en una unidad distinta en la que se encuentra.
En este caso, el traslado solo podrá realizarse con el
consentimiento de la persona privada de libertad, expresado ante su
representante legal o ante la autoridad judicial competente.
8.
Libertad condicional: Derecho
establecido por el artículo 13 del Código Penal, que la persona
privada de libertad puede solicitar a la autoridad judicial
competente una vez cumplidos los dos tercios del total de la condena.
9.
Libertad asistida: Con
el objeto de facilitar su retorno a la vida fuera del encierro, seis
meses antes de la fecha de la libertad condicional o seis meses antes
de la libertad definitiva por el agotamiento de la condena, la
persona privada de libertad podrá solicitar su incorporación al
programa de libertad asistida, que consistirá en la participación
en programas de asistencia psicológica para ella y su familia;
asesoramiento laboral y estudiantil si lo requiere; documentación si
la necesitare, y todo otro servicio que se le ofrecerá a través del
área respectiva de la institución de encierro, y de los Oficinas de
Asistencia de Liberados que le correspondiere según el domicilio
donde vaya a vivir.
Título
II
Misión
y funciones
Artículo
4 –
Misión:
Será misión del
Servicio Público de Gestión de Cárceles realizar todas las
acciones y desarrollar todos los programas conducentes al mejor
reingreso a la vida en libertad de las personas privadas de libertad,
condenadas o procesadas, alojadas en instituciones de encierro
dependientes del Ministerio de Justicia de la provincia de Buenos
Aires por orden judicial.
Artículo
5 - Responsabilidad: Será
responsabilidad del Servicio Público de Gestión de Cárceles el
cumplimiento de los derechos de las personas privadas de libertad
mientras dure el tiempo de su detención. A los efectos de la
presente ley, se entienden como derechos de las personas privadas de
libertad a la totalidad de los derechos que éstas conservan durante
el tiempo en que se encuentran sometidas a una decisión judicial que
ordena su alojamiento en una institución de encierro. En particular:
el derecho a la vida y a la integridad física; a la atención de
la salud; al acceso a la educación y la formación laboral; a la
vinculación familiar y social; a la participación en la vida
política de la comunidad; al disfrute de actividades culturales y
recreativas; al acceso a los medios de comunicación; y en general,
todos los derechos derivados de su condición humana.
Artículo
6
- Funciones:
Son funciones del Servicio Público de Gestión de Cárceles:
6.a:
INGRESO: A
los efectos de la presente ley, se llama “ingreso” a todas y cada
una de las veces que una persona privada de libertad llega a una
institución de encierro por orden judicial, con excepción de los
retornos de salidas transitorias, por motivos laborales o de salud, o
por cualquier otro motivo, en tanto sean salidas y retornos
habituales. Cuando una persona ingresa a una institución de
encierro, la función del SPGC es:
1.
Recibir a las personas que sean enviadas a una institución de
encierro por orden judicial. Al momento del ingreso, personal médico
del SPGC deberá controlar el estado de salud de la persona, dejando
constancia de cualquier lesión o malestar que constate. Queda bajo
su responsabilidad la decisión acerca del tratamiento médico que la
persona debe realizar, de lo que deberá notificarse de inmediato
al/la juez/a a cargo, y al paciente y su defensor, mediante
notificación escrita. No se podrá someter a ningún paciente a
ningún tipo de tratamiento médico sin su consentimiento expreso, si
pudiera brindarlo, o del de sus familiares directos en caso de que no
pudiera hacerlo.
2.
Informar a la persona privada de libertad recién ingresada cuáles
son sus derechos y obligaciones, las que estarán establecidas en un
Reglamento que se entregará en una copia en papel, en el que además
constarán los datos del juzgado a cargo, nombre y teléfono de su
defensor/a, y teléfonos de organizaciones defensoras de los derechos
humanos y del Observatorio de Condiciones de Detención de las
Instituciones de Encierro. Asimismo se le informará del
procedimiento para efectuar peticiones, las que serán recibidas en
un formulario creado al efecto, entregando una copia con la firma y
fecha del/la funcionario receptor.
3.
Recibir y guardar todas las pertenencias y valores con que llegue la
persona privada de libertad que no pueda mantener en su poder
(teléfonos, dinero, llaves, documentación, etc.), entregando el
correspondiente recibo.
4.
Proponer a la persona privada de libertad recién ingresada la
participación en los programas que a tales efectos desarrollará el
área de Ingreso de cada institución, integrada por profesionales de
las áreas de educación, trabajo, salud, asistencia social y
actividades culturales, deportivas y recreativas. Estos programas
serán aplicados durante un máximo de veinte días hábiles, a los
efectos de que la persona privada de libertad conozca las
alternativas que se desarrollan dentro de la institución, y qué
habilidades y/o conocimientos puede aportar para el mejor desarrollo
de su vida y la de sus compañeros/as en la institución respectiva.
6.b:
UBICACIÓN:
A los efectos de la presente ley, se llama “ubicación” al
conjunto de decisiones que se deben tomar en conjunto con la persona
privada de libertad para que su vida se desarrolle del mejor modo
posible dentro de la institución de encierro. Para efectuar la
ubicación, el SPGC deberá:
1.
Definir el mejor lugar de alojamiento de la persona privada de
libertad. Para ello se dejará expresa constancia, por escrito y con
copia a la persona privada de libertad, de cualquier pedido expreso
que ésta realice en cuanto a no ser alojado en determinado espacio,
sobre todo cuando exprese motivaciones vinculadas a su integridad
física, a temores de enfrentar situaciones conflictivas, o a
encontrarse con persona/s con las que tenga situaciones que hagan
presumir que no se sentirá segura. El lugar de alojamiento acordado
con la persona privada de libertad podrá modificarse toda vez que
ésta alegue situaciones conflictivas, o bien si solicitara ser
reubicada por motivos atendibles. La decisión se tomará con la
presencia o al menos el conocimiento del defensor, y previa
notificación al/la juez a cargo.
2.
Ofrecer, pasados los veinte días hábiles en los que la persona
privada de libertad participó en los programas de Ingreso y una vez
que esté definitivamente alojada, la incorporación en los
programas de educación, trabajo, salud y en las actividades
culturales, deportivas y recreativas existentes en la institución.
Se intentará en la medida de lo posible que la realización de
tareas laborales no impida el cursado de los niveles educativos
correspondientes. La asistencia a cada uno de estos programas será
voluntaria, y no se efectuará ningún tipo de evaluación más allá
de las inherentes a toda actividad académica o de formación.
6.c:
VIDA COTIDIANA:
1. Garantizar las condiciones mínimas
de habitabilidad en toda la institución y en lo relativo a las
necesidades básicas de las personas privadas de libertad. En
particular, garantizar el acceso a agua potable, elementos de
higiene, alimentación sana y variada, ropa de cama, colchones
ignífugos, ventilación suficiente, luz natural y artificial
adecuada.
2. Informar al/la juez/a o tribunal a
cargo de la persona privada de libertad de cualquier circunstancia
que le afecte o reclamo que efectúe, inmediatamente después de
recibir la petición, sin efectuar ninguna consideración de
oportunidad o pertinencia, lo que solo podrá ser evaluado en el
ámbito judicial.
3. Coordinar con las áreas de
educación, trabajo, salud, trabajo social y actividades culturales,
deportivas y recreativas dependientes de la Subdirección General del
SPGC, la realización de los programas a aplicar en cada institución
de encierro, así como con las mismas áreas existentes a nivel
municipal.
Artículo
7- Personal: Para
el cumplimiento de sus funciones, el SPGC contará con:
1.
Personal administrativo: son
todas/os las/os funcionarias/os que trabajan dentro de instituciones
de encierro dependientes del Ministerio de Justicia de la provincia
de Buenos Aires o en las dependencias centrales realizando tareas
generales de administración. En las instituciones de encierro el
personal administrativo se ocupa, entre otras funciones, del
ingreso de las personas privadas de libertad, de la elaboración de
legajos internos y de la tramitación de peticiones, mediante la
extensión de recibos. Recorre los pabellones cada día, con un
talonario de formularios de pedidos, para que las personas privadas
de libertad puedan realizar diversos trámites (solicitud de
audiencias, de visitas con familiares y amigas/os, de material de
estudio, etc) También organiza la remisión de documentación a los
juzgados y tribunales, la recepción y remisión de correspondencia y
la entrega de mercadería. Se ocupa asimismo del trato con las/os
familiares y amigas/os de las personas privadas de libertad en lo
relativo a la documentación requerida para cumplimentar del modo más
accesible el derecho a mantener relaciones familiares y de afecto.
2.
Personal de las áreas de educación, trabajo, salud, asistencia
social, deportes, etc.: Son
todas/os las/os funcionarias/os que trabajan dentro de instituciones
de encierro dependientes del Ministerio de Justicia de la provincia
de Buenos Aires o en las dependencias centrales realizando tareas
vinculadas a cada una de las áreas de educación, trabajo, salud,
asistencia social, deportes, etc., asistiendo a las/os profesionales
a cargo, con el fin de garantizar que las políticas públicas
respectivas sean ejecutadas en tiempo y forma en cada una de las
instituciones de encierro.
3.
Personal de seguridad: El
control externo de las instituciones de encierro
lo
ejercerá la policía bonaerense, del mismo modo que cuida la
seguridad de cualquier otra institución.
El
control interno será
ejercido
por personal especializado, con el objetivo de evitar que se cometa
cualquier tipo de delitos al interior de la institución de encierro,
y que se produzcan fugas. El personal en contacto con las personas
privadas de libertad no estará armado, y contará con medios de
vigilancia como:
- Cámaras, durante los recorridos por pasillos, espacios comunes, etc.
- Detectores de metales, al salir y entrar de los pabellones.
En
los casos en que se generen situaciones de violencia dentro de la
institución de encierro, entre personas privadas de libertad, o
entre personas privadas de libertad y personal, la intervención del
personal de seguridad se desarrollará en el marco de un protocolo
establecido por las autoridades de los Ministerios de Justicia y
Seguridad, la Secretaría de Derechos Humanos de la provincia de
Buenos Aires, el Defensor General de Casación, la Subsecretaría de
Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad de la Suprema
Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aire y el Mecanismo Local
de Prevención de la Tortura.
El
personal de control interno también participará en los traslados
fuera de las instituciones de encierro, para acompañar y custodiar a
las personas privadas de libertad cuando deben salir de la
institución a otras dependencias (juzgados, hospitales, etc).
Artículo
7- Integración:
El Servicio Público de Gestión de Cárceles se integrará del
siguiente modo:
DIRECCIÓN
GENERAL
SUBDIRECCIÓN
GENERAL
COORDINACIÓN
GENERAL DE EDUCACIÓN EN CONTEXTOS DE ENCIERRO
COORDINACIÓN
GENERAL DE TRABAJO EN CONTEXTOS DE ENCIERRO
COORDINACIÓN
GENERAL DE SALUD EN CONTEXTOS DE ENCIERRO
COORDINACIÓN
GENERAL DE TRABAJO SOCIAL EN CONTEXTOS DE ENCIERRO
COORDINACIÓN
GENERAL DE ACTIVIDADES CULTURALES, RECREATIVAS Y DEPORTIVAS EN
CONTEXTOS DE ENCIERRO
Artículo
8- Observatorio: Créase
en el ámbito de la Subsecretaría de Política Criminal el
Observatorio
sobre las Condiciones de Detención en Instituciones de
Encierro
de la Provincia de Buenos Aires,
integrado por representantes de organizaciones sociales y de derechos
humanos, de colegios profesionales, asociaciones estudiantiles y
sindicales, y de otras organizaciones interesadas en la situación de
las personas privadas de libertad de cada municipio donde esté
situada una institución de encierro, que ejercerá su tarea
conjuntamente con los mecanismos de visita establecidos en el ámbito
judicial, legislativo y/o ejecutivo.
El
Observatorio
sobre la Condiciones de Detención en Instituciones de Encierro
tendrá como principal tarea efectuar visitas, controles, auditorias
y toda otra forma de inspección con el objeto de garantizar que se
cumplan los derechos de las personas privadas de libertad.
FUNDAMENTOS
"Pensar
el castigo como una institución social modificaría no sólo nuestra
comprensión de la penalidad, sino nuestra manera habitual de pensar.
Nos llevaría a juzgar el castigo conforme a un amplio rango de
criterios y a sopesar el tipo de exigencias y expectativas que
generalmente tenemos respecto de las instituciones sociales (...)
cuando pensamos en 'la familia' o 'la ley', 'el gobierno', o 'la
economía', y los sometemos a un juicio normativo, los abordamos como
instituciones considerablemente más complejas de lo que pensamos es
el castigo. En ninguno de estos casos consideramos adecuado juzgarlas
conforme a criterios puramente instrumentales, ni suponemos que
tienen un fin único ni que afectan sólo a un sector particular de
la población. Por lo general las vemos como 'hechos sociales
totales', cuyo carácter es de alguna manera constitutivo de la
identidad y el carácter de una sociedad (...) Si las sociedades
modernas se repensaran y reorganizaran conforme a estos postulados,
esperarían menos 'resultados' de la política penal. En efecto,
comenzarían a considerarla como una forma de política social que
debería reducirse, en la medida de lo posible. Pese al mito
utilitario de la Ilustración de que el castigo puede producir
resultados positivos y útiles -un mito que fue retomado y renovado
por las ideologías rehabilitadoras del siglo XX-, el castigo parece
más una tragedia que una comedia. (...) Por bien organizado que
esté, y aunque se administre con la mayor humanidad, estará
ineludiblemente marcado por la contradicción moral y la ironía,
como cuando busca defender la libertad por medio de su privación, o
condena la violencia privada utilizando la violencia autorizada por
el público. Por más reclamos que hagan los apólogos de la reforma,
ni la rehabilitación ni ninguna otra cosa logrará 'armonizar' los
intereses del Estado, la sociedad, la víctima y el transgresor. Que
un Estado le aplique un castigo a alguno de sus ciudadanos tiene el
carácter de una guerra civil en miniatura: muestra a una sociedad
enfrascada en una lucha interna. Y si bien en ocasiones esto puede
resultar necesario, nunca será más que un mal necesario".
(David
Garland, Castigo
y sociedad moderna,
México, Siglo XXI Editores, 1999, págs. 336 y ss)
En
parecido sentido, sostiene Andrew Coyle: "Una
de las primeras cosas que tenemos que entender es que debería
hacerse una distinción entre castigar criminales, proteger al
público y prevenir la delincuencia. El propósito principal de la
prisión es castigar criminales privándolos de su libertad. Esto
debería hacerse solo en relación con los crímenes más serios y
cuando no hay alternativa razonable. (...) Una vez que hemos
entendido que la prisión es principalmente un sitio de castigo en
vez de un sitio de reforma personal y que
debería
ser utilizada sólo como último recurso podremos proceder a
considerar cómo, si es que tiene que usarse, puede convertirse en un
sitio para la experiencia positiva. En este estrecho contexto es
posible establecer algunos claros objetivos. Ellos son que las
personas en prisión:
- no deberían hacerse peores por la experiencia de haber estado en prisión,
- deberían ser alentadas a enfrentar los delitos que hubiesen cometido,
- deberían considerar formas de reparar el daño que hubiesen causado y de dar satisfacción a las víctimas del delito,
- deberían disponer de oportunidades para ser mejores,
- deberían ser alentadas a prepararse para su regreso a la comunidad. (Andrew Coyle, "La prisión del futuro. Cómo reducir el daño que produce a los reclusos y a la sociedad", en "Cárcel y justicia penal en América Latina y el Caribe, Coord. Elías Carranza, Siglo XXI Editores, México, 2009)
Si
la cárcel y las políticas de castigo se enmarcan en las políticas
sociales del Estado, entonces de lo que se trata es de hacer que la
cárcel sea atravesada por todas las políticas públicas existentes,
atendiendo la particularidad de una comunidad que se desarrolla en el
encierro y reúne a personas que no eligen convivir sino que son
obligadas a hacerlo en condiciones difíciles, y en la inmensa
mayoría de los casos, en espacios con graves deficiencias
estructurales.
En
el proyecto que presentamos, las actividades que hoy se realizan como
parte de la voluntad y el esfuerzo de organizaciones sociales,
educativas, etc., deberían realizarse como política oficial y
obligatoria, en el marco general de las políticas públicas
desarrolladas por el Estado para el conjunto del pueblo, con las
particularidades que supone implementarlas en instituciones de
encierro. De ese modo, en tanto se las considera parte de las
políticas generales, serán construidas desde las áreas de gobierno
respectivas, y dependerán también de dichas áreas. Por ejemplo, en
cada municipio, el área de educación local se reuniría a comienzo
de año con el área de cárceles de ese municipio, y elaborarían un
plan de trabajo anual, que establecería qué oferta educativa hay,
cuántas plazas son necesarias, cuántas actividades de intercambio
se harán con otras instituciones educativas, qué saberes previos de
las personas privadas de libertad se podrán aprovechar, etc.
Exactamente
lo mismo -un plan anual-, deberían realizar las secretarías o
similares, de Trabajo, Industria, Justicia, Cultura, Salud, Niñez,
Adolescencia y Familia, Turismo, Adultos Mayores, Deporte,
Discapacidad, DDHH, Obras y Servicios Públicos de cada municipio, y
sus similares a nivel provincial.
Los
proyectos que proponga cada área al Servicio Público de Gestión de
Cárceles deben ser discutidos y consensuados con cada Director/a de
cada cárcel, con los delegados de las/os trabajadores de esa
institución en particular, y con los delegados de las personas
privadas de libertad; y la ejecución del programa de cada área será
responsabilidad del funcionario a cargo del área respectiva en la
cárcel, quien a la vez depende jerárquicamente de la secretaría o
ministerio respectivo.
Pensamos
en instituciones de encierro en las que, para determinar los planes
productivos, cada año se realizaría un censo obligatorio para
conocer con qué población de personas privadas de liberad cuenta
esa unidad penitenciaria, preguntando:
- ¿Qué conocimientos laborales tiene?
- ¿Le gustaría aprender un oficio o profesión? ¿Cuál??
- ¿Qué puede enseñar a otros/as?
A
partir de esa información, se podrían planificar:
- La enseñanza de oficios y/o profesiones, conjuntamente con sindicatos y las secretarías de trabajo locales, o el ministerio de trabajo provincial.
- La organización de talleres productivos (textil, carpintería, herrería, electricidad, mecánica ligera, alimentos orgánicos, etc. )
Lo
producido podría venderse en instituciones (escuelas, oficinas
públicas, etc), u organizarse ferias semanales de venta al público,
en un espacio de la misma institución habilitado para eso o en
ferias municipales o provinciales, con la participación de las
personas privadas de libertad y sus familiares, si así lo desean.
En
el caso de la Educación, el proceso sería similar, en cuanto a la
realización del Censo obligatorio a realizar cada año:
- ¿Qué nivel educativo alcanzó?
- ¿Qué desea estudiar?
- ¿Qué puede enseñar?
Sobre
la base de la información recibida, se planificará la oferta
educativa, que será implementada por el área de educación de la
cárcel, cuya/o responsable dependerá, en línea jerárquica, del
área de educación municipal y provincial respectiva. Del mismo
modo que hay áreas de educación artística, inicial, o técnica,
funcionaría el "Área de Educación en Contextos de Encierro"
a nivel municipal y provincial, la que se relacionaría con el área
respectiva del Servicio Público de Gestión de Cárceles. El Área
debería coordinar asimismo con la Universidad Nacional que funcione
en ese distrito. Se establecerán distintos niveles de acceso a la
educación:
- Planes de Alfabetización
- Educación primaria
- Educación secundaria (con diversas orientaciones: pedagógica, artística, ciencias)
- Educación universitaria
- Cursos educativos especiales (idiomas, artesanías, aprendizaje de oficios, etc.)
En
el tipo de institución de encierro y de personal a cargo que
proponemos, el acceso al trabajo, el estudio, y la formación
integral es un derecho de las personas privadas de libertad, como
parte de las obligaciones que tiene el Estado de garantizar el
ejercicio pleno de derechos para todos y todas, aún para quienes
hayan cometido o un delito, o estén acusados de hacerlo.
Entonces,
si el planteo es de "oferta" laboral, educativa, cultural,
etc., es preciso dejar de hablar de "evaluación",
"tratamiento penitenciario", "progresividad",
etc... Sabemos que esos son los principios de la ley de ejecución
penal en nuestro país, tanto la nacional (Ley de Ejecución de la
Pena Privativa de la Libertad, Nº 24.660; Ley de Ejecución Penal de
la provincia de Buenos Aires, Nº 12.256) Cuando se habla de mandato
constitucional con respecto a los derechos de las personas privadas
de libertad, solo se hace mención al artículo 18 ("Las
cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no
para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a
pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que
aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice")
pero en realidad ese es un precepto derivado de las concepciones de
defensa social y cuyo principal objetivo es separar al delincuente
de la sociedad. Cuando se habla de mandato constitucional, hay que
considerar los tratados internacionales con jerarquía
constitucional, y en este punto, sobre todo en la Convención
Americana de Derechos Humanos,
la Convención
contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y
Degradantes,
y el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
en cuanto a los derechos y garantías de las que gozan todas las
personas por su condición de tales, aún las que están privadas de
libertad.
Pero
entendemos que hay que ir más allá, y discutir la idea de
“tratamiento penitenciario”, y las nociones lo que se ha llamado
“las doctrinas re”: reinserción,
rehabilitación, reparación, reforma, readaptación,
resocialización,
etc, pese a que están expresamente establecidos en la Convención
Americana de Derechos Humanos, y otros instrumentos internacionales
de Derechos Humanos:
Art.
5.6 de la CADH: Las penas privativas de la libertad tendrán como
finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los
condenados"
La
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) interpretó este
artículo, en el Preámbulo
de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las
Personas Privadas de Libertad en las Américas,
del siguiente modo: "las
penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la
reforma, la readaptación social y la rehabilitación personal de los
condenados; la resocialización y reintegración familiar, así como
la protección de las víctimas y de la sociedad"
Nuestro
proyecto recoge la concepción de que el encarcelamiento de una
persona no debe ser utilizado como un instrumento para reformarla,
sino como un período en el que el Estado, a través de las mismas
políticas públicas que desarrolla para el conjunto de la población,
ofrece a la persona privada de libertad un conjunto de oportunidades,
un menú de ofertas -educativas, laborales, sanitarias, culturales-
para que esa persona desarrolle -si así lo desea- sus
potencialidades y posibilidades, y de ese modo, una vez cumplida la
pena a la que ha sido condenada, pueda reintegrarse de mejor modo a
la vida en libertad. Recogemos en este sentido lo establecido en las
“Normas penitenciarias europeas”, adoptadas como Recomendación
(2006) 2 por el Consejo de Ministros de Europa, el 11 de enero de
2006::1
Principio
6: “Cada
detención debe ser de manera que facilite la reintegración en la
sociedad libre de las personas privadas de libertad.”
El
especialista en la materia Borja Mapelli Caffarena analiza este
principio del siguiente modo:
1.
Principio de reinserción social. Esta nueva formulación de los
fines preventivo especiales
en el ámbito de la ejecución de la pena arranca de las críticas y
el fracaso de las pretensiones resocializadoras, más ambiciosas y
que a la postre han servido sobre todo como un poderoso instrumento
legitimante de la prisión gracias al cual lejos de convertirla en
una pena excepcional de última ratio, se nos aparece no solo como la
pena hegemónica en relación con las demás, sino que en sí misma
considerada se emplea con más intensidad y frente a más
infracciones que en cualquier otro momento de su historia. La
reinserción social nos sitúa frente a un condenado más real, más
concreto; ante un sujeto con muchas carencias, algunas de las cuales
tienen su origen en su propia condición de recluso. El sistema
penitenciario no puede pretender, ni es tampoco su misión hacer
buenos a los hombres, pero si puede, en cambio, tratar de conocer
cuáles son aquellas carencias y ofrecerle al condenado unos recursos
y unos servicios de los que se pueda valer para superarlos. En cierta
forma se propone que las terapias resocializadoras y la psicología
sean desplazadas por la oferta de los servicios sociales y la
sociología.”
Ninguna
persona privada de libertad debería pasar por evaluaciones
criminológicas, para decidir si puede o no obtener la libertad, o
salidas transitorias, o la libertad condicional: "La
educación, la preparación vocacional, el asesoramiento y la terapia
de grupo deben continuar suministrándose, pero sobre una base
exclusivamente voluntaria. No debe haber indicación alguna de que la
liberación de un preso puede acelerarse debido a su participación
en tales programas, ni de que puede postergarse a causa de su omisión
de tomar parte. Ni tampoco debería haber en realidad relación
alguna entre esos factores y la duración del tiempo de condena que
ha de cumplirse"
(Norval Morris, El
futuro de las prisiones,
México, Siglo XXI Editores, 1998, págs. 39 y ss)
Si
la participación en programas educativos o laborales se toma como
condición para acceder a salidas, se plantea, al decir de Iñaki
Rivera Beiras, un sistema “punitivo-premial”, infantilizando a
sujetos adultos, sometiéndolos a políticas extorsivas que son en sí
mismas excluyentes de la asunción de la responsabilidad personal y
social que se supone es característica de un ciudadano libre.
El
único requisito exigible para ejercer los derechos a gozar de
salidas transitorias, o para acceder a la libertad condicional,
debería ser el paso de una determinada cantidad de tiempo, porque lo
que se supone es que durante ese tiempo, el Estado es el que tiene la
obligación de brindar espacios de formación laboral y/o educativa,
y su falta o retraso, no podría oponerse al derecho a la libertad
de la persona privada de libertad. Entonces, la carga de cumplir con
los requisitos (trabajo, estudio, vivienda) no recaería sobre la
persona privada de libertad, sino sobre las respectivas agencias del
Estado. Eso también implicaría reducir el grado de vulneración de
derechos de la mayoría de la población penal de las cárceles,
sobre la que se carga la responsabilidad de conseguir vivienda,
obtener un empleo, continuar los estudios, relacionarse con la
familia, para que puedan gozar de lo que son derechos, pero se
presentan como “beneficios”.
Y
sobre la parte de la población penal que no tiene condicionamientos
socioeconómicos, obviamente también se ofrecerán las alternativas
de programas laborales, educativos, culturales, etc.; y en el caso de
agresores sexuales, la participación en programas específicos.
El
otro principio recogido en las Normas Penitenciarias Mínimas, es el
llamado “principio de normalización social”. Dice Mapelli
Caffarena: “En
justa coherencia con lo anterior la cárcel debe ser un reflejo de la
sociedad libre. No hay razón para que la vida dentro de una prisión
se trate de prisionalizar y, sin embargo, si existen muchos
argumentos a favor de su normalización social. De esta forma, la
Regla 5 (“La vida en la prisión se adaptará en la medida de lo
posible a los aspectos positivos de la vida en el exterior de la
prisión”) se convierte en el auténtico eje en torno al cual deben
resolverse los grandes y los pequeños problemas de la ejecución
penitenciaria. A esta normalización social se llega por los caminos
de la humanización del castigo mejor que con pretensiones
rehabilitadoras. La prisión no puede añadir más castigo al
condenado que la privación de su libertad ambulatoria. (…) La
mejor forma de garantizar que la vida en la prisión se asemeja a la
vida en libertad es permitiendo el acceso de la sociedad a través de
diferentes instancias dentro de la prisión. La sociedad se debe
corresponsabilizar con el daño que se causa a la población
penitenciaria convirtiéndose en garante de la evitación de los
excesos”2
Sobre
la base de estas posiciones es que proponemos discutir el objetivo de
"re"hacer a las personas privadas de libertad mediante el
llamado tratamiento penitenciario, y preferimos hablar de la
obligación de brindar un trato
humano
a las personas privadas de libertad. La
noción de tratamiento deriva de concepciones positivistas que ven
el delito como una enfermedad y al delincuente como un enfermo al que
es preciso aplicarle un tratamiento que lo “cure”, y ha
demostrado su fracaso, tanto en sus propósitos como en los
resultados. Consideramos que una política pública destinada a las
personas privadas de libertad debe basarse en un trato respetuoso de
sus derechos y garantías constitucionales en todos los aspectos de
la vida en contexto de encierro, sobre la base del principio emanado
del artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos: "Toda
persona privada de libertad será tratada humanamente y con el
respeto debido a la dignidad inherente al ser humano".
Para
garantizar el cumplimiento de estos objetivos, se establece un
mecanismo de control social: el Observatorio
sobre las Condiciones de Detención en Instituciones de
Encierro
de la Provincia de Buenos Aires,
integrado por organizaciones sociales y de derechos humanos, colegios
profesionales, asociaciones estudiantiles y sindicales, de cada
municipio donde esté situada una institución de encierro, que
ejercerá su tarea conjuntamente con los mecanismos de visita
establecidos en el ámbito judicial, legislativo y/o del poder
ejecutivo.
2Ibídem.
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