Aquí, nuestra denuncia pública y las primeras acciones que realizamos, en agosto de 2011:
Y aquí, el fragmento del libro "Masacre en el Pabellón Séptimo", publicado en agosto de 2013, en el que relatamos el caso, como parte de las prácticas habituales del Servicio Penitenciario Federal:
"...la Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal Nº
20.416, que sustituyó a la 17.236, fue creada el 18 de mayo de 1973,
es decir una semana antes de que asumiera el gobierno popular
encabezado por Héctor José Cámpora. Es la única norma que
organiza una fuerza de seguridad que no ha sido modificada en
cuarenta años, incluyendo los treinta de demoracia desde la
finalización de la última dictadura. La ley que rige el
funcionamiento del SPF fue producida bajo la presidencia ilegal de
Alejandro Agustín Lanusse, como colofón del proceso de
militarización que venimos describiendo. Lo paradójico es que fue
promulgada el 14 de junio de 1973, durante el breve lapso en el que
gobernó Cámpora.1
Quizá, a pocos días del retorno de Juan Domingo Perón, a nadie le
pareció demasiado importante detenerse a estudiar qué decía la ley
que regulaba el funcionamiento del Servicio Penitenciario Federal,
pensando que era un tema que solo afectaba a esa porción
despreciable de la sociedad que son los presos.
Es
útil leer los términos en los que Gervasio Colombres, el ministro
de Justicia del gobierno ilegal de Alejandro Lanusse, último
mandatario del golpe de estado denominado "Revolución
Argentina", eleva el proyecto de ley,2
y qué aspectos informa que se van a modificar de la Ley 17.236. En
primer lugar, y en el marco de la autorregulación del SPF de la que
venimos hablando, al elevar el proyecto se informa que la base del
mismo es "la
opinión de su Dirección Nacional". En cuanto a las reformas
incorporadas a la ley,
en primer lugar cambia la definición acerca de qué es el Servicio
Penitenciario Federal. Si la ley 17.236, lo definía en su artículo
1 como
“...
la rama de la administración pública activa destinada a la custodia
y guarda de los procesados y a la ejecución de las sanciones penales
privativas de libertad, de acuerdo a las normas legales y
reglamentarias vigentes",
la ley 20.416 lo va a
definir como "...
una fuerza de seguridad de la Nación" con
los mismos objetivos de custodia de los procesados y ejecución de
las penas privativas de la libertad. Resulta evidente el cambio que
siginifica dejar de ser "una
rama de la administración pública" para
transformarse en "una
fuerza de seguridad".
Para
que esa fuerza, ahora de seguridad, garantizara la impunidad de sus
actos, se producen dos importantes reformas. En primer lugar, se le
asigna al SPF "Asumir
los derechos y deberes que el Código de Procedimientos en lo
Criminal otorga a la Policía Federal para intervenir en aquellos
delitos que se cometan dentro del ámbito jurisdiccional del Servicio
Penitenciario Federal".
Esta decisión, que quedó incorporada en el artículo 6 de la Ley
20.416, significa (y se usa el tiempo presente porque todavía
funciona así, en pleno estado democrático de derecho) concretamente
que cualquier hecho que pueda ser un delito, cometido en una cárcel
federal, es investigado por el propio personal penitenciario, aunque
quienes hayan cometido ese posible delito sean agentes del mismo SPF.
Entonces, cuando por ejemplo ingresa el cuerpo de requisa, de modo
brutal, a un pabellón, golpea a todos los presos o presas, y
alguno/a de ellos/as muere por los golpes, la prevención sumaria de
los delitos la hacen los compañeros de quienes pegaron los palazos:
ingresan al pabellón, levantan (borran) las pruebas, toman
testimonios, interrogan a las víctimas, recomiendan medidas.3
En
el año 2006 los tres jueces de ejecución penal que entonces
cumplían funciones en el ámbito de la Justicia Nacional de
Ejecución Penal emitieron una serie de recomendaciones al entonces
Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, Alberto
Iribarne. Sobre este punto, el escrito, redactado por el juez Sergio
Delgado, formulaba una grave denuncia, que en la práctica no fue
escuchada ni generó ninguna reacción:
El
obstáculo normativo más importante para evitar que las cárceles se
conviertan en ámbitos liberados al delito impune se encuentra, en
nuestra opinión, en la propia ley orgánica del Servicio
Penitenciario Federal en tanto resolvió 'militarizar' a lo que hasta
entonces era una rama especializada de la administración pública
convirtiéndola en una 'fuerza de seguridad' (conforme el art. 2 del
decreto-ley 20.416), razón por la cual les compete intervenir como
auxiliares de la justicia en la prevención sumaria de los delitos
que ocurren en prisión (conforme lo impone el art. 6to. Inciso ñ de
la ley citada). En nuestra opinión resulta totalmente desaconsejable
que las autoridades penitenciarias cumplan dicho rol en causas en las
que puede estar involucrada su propia responsabilidad o la de sus
pares (...) También es totalmente desaconsejable que, cuando dichas
actuaciones judiciales prosperan, los abogados penitenciarios asuman
su defensa en las causas respectivas. En realidad, en estos casos,
ello resulta contrario a los compromisos asumidos por la Nación."4
La
ley 20.416 consagraba la impunidad penitenciaria, con otra reforma:
"Transformar
a la actual Relatoría en la Auditoría General con la
responsabilidad de asumir el patrocinio del personal de la
Institución y llevar a los establecimientos el asesoramiento
jurídico del cual hoy carecen, con la creación de las auditorías
zonales". No solo el propio personal penitenciario investigaba
sus propios delitos, sino que, cuando algún funcionario finalmente
era acusado, contaba con la defensa brindada por la institución.
Recién el 12 de diciembre de 2011, mediante Resolución 2515, el
Director Nacional del SPF Víctor Hortel ordenó a la Dirección de
Auditoría General del SPF que a partir de esa fecha se abstuviera de
ejercer la defensa profesional, en los términos del art. 37 inc. ñ)
de la Ley Orgánica del SPF N° 20.416, “en todos los casos en los
que se investigue judicialmente a personal penitenciario en el marco
de hechos que puedan considerarse abarcados por los Tratados o
Instrumentos Internacionales que previenen y sancionan la tortura”.
Se incluye, además, “todo otro trato inhumano, cruel o degradante,
hacia personas bajo custodia del Servicio Penitenciario Federal, o
que puedan encuadrarse en los arts. 143, 144, 144 bis, 144 tercero,
144 cuarto, y 144 quinto del Código Penal."5
A
la fecha (enero de 2013), el Servicio Penitenciario Federal conserva
la facultad de investigarse a sí mismo, y de construir causas en las
que involucra a presos en la comisión de delitos, incluyendo la
acusación de torturarse a sí mismos.
Transcribimos
a continuación la nota enviada en agosto de 2011 al Director del
Servicio Penitenciario Federal con relación al caso de las torturas
infringidas a un joven en el Complejo Penitenciario Federal II de
Marcos Paz, por parte de la Asociación Civil de Familiares en
Cárceles Federales y el Centro de Estudios en Política Criminal y
Derechos Humanos:
Buenos
Aires, 19 de agosto de 2011
Señor
Director del Servicio Penitenciario Federal
Dr.
Víctor Eduardo Hortel
S/D
De
nuestra mayor consideración:
Nos
dirigirimos a Ud. en nuestro carácter de presidentas de la
Asociación Civil de Familiares de Detenidos en Cárceles Federales y
del Centro de Estudios en Política Criminal y Derechos Humanos, con
relación a su Nota Nº 525/11 D.N.D.S.G. de fecha 16 de agosto de
2011, vinculada al Expediente S04:0050858/2011-MJyDH, en particular a
algunos aspectos que surgen de la Resolución 1513 de fecha 11 de
agosto, que acompaña dicha nota.
En
el primer considerando de la Resolución 1513 se indica que “mediante
Expediente “N” 82/2011 del Complejo Federal de Jóvenes Adultos
tramitan actuaciones vinculadas con los presuntos hechos
protagonizados por el interno B. O. N. el día 16 de julio de 2011”
Al
respecto, y conforme la denuncia recibida por nuestras Asociaciones
en fecha 16 de agosto de 2011 de parte de la señora L. V.,6
madre de B. O. N., lo que le sucedió a su hijo fue lo siguiente:
“En
este penal (se
refiere al pabellón 8 del módulo V, del CPF II)
mi hijo cumplió sus 20 años el día 15/7; una semana antes los
penitenciarios le dijeron “N. TENEMOS UN LINDO REGALO PARA VOS POR
TU CUMPLEAÑOS QUE TE VA A GUSTAR MUCHO”. El 16/7 fui a la visita
mi hijo se encontraba en perfectas condiciones, ese mismo día a las
18:30 hs hubo una discusión con el jefe de la visita, casualmente
era “el día del penitenciario” y los mismos estaban festejando
en “HORARIO DE TRABAJO” comiendo asado y tomando vino. Yo no sé
como permiten que trabajen en esas condiciones, de una pequeña
discusión casi me lo devuelven en un cajón. El jefe de visita
Martínez junto con 6 penitenciarios mas lo torturaron, “MI HIJO
FUE LA DIVERSION DEL DIA DEL PENITENCIARIO” TORTURADO desde las
18:30 hs a 20:30 hs; se turnaban para darle palazos en la planta del
pie “el pata pata” tal es así que le quebraron 3 dedos 2 de un
lado del pie y un dedo del otro pie, las piernas golpeadas (quedaron
negras),
y no conforme con esto apagaron cigarrillos en su cuerpo y lo quemaron con encendedores las plantas de los 2 pies y el hombro, su oído izquierdo fue aplastado por los borsegos de los penitenciarios, recibió “TROMPADAS” en la cara, boca y ojos también patadas en la cabeza y para terminar el “PAÑOLERO” tubo INTENCION DE VIOLACION. Durante toda la tortura mi hijo estuvo esposado y atado con ganchos de pies y manos, después de la tortura lo hicieron caminar de rodillas porque no sentía las piernas a la ducha de agua helada, lo arrastraban de la ropa y le pegaban trompadas en la cabeza, B. estuvo una hora bajo el agua helada (en pleno invierno) después de eso le dieron un sedante (pichicata) y lo dejaron tirado en la celda de los locos. Mi hijo estaba shockeado, desorientado y cansado de que lo verdugueen dijo “SI NO ME DEJAN DE VERDUGUEAR EN ESTE MOMENTO ME MUERO PORQUE ME SIENTO MUY MAL NO PUEDO CAMINAR MAS”.
Cuando se realizo el cambio de guardia vieron a B. en ese estado deplorable y lo trasladaron a la unidad 24 H.P.C al siguiente día lo llevaron al hospital.”
y no conforme con esto apagaron cigarrillos en su cuerpo y lo quemaron con encendedores las plantas de los 2 pies y el hombro, su oído izquierdo fue aplastado por los borsegos de los penitenciarios, recibió “TROMPADAS” en la cara, boca y ojos también patadas en la cabeza y para terminar el “PAÑOLERO” tubo INTENCION DE VIOLACION. Durante toda la tortura mi hijo estuvo esposado y atado con ganchos de pies y manos, después de la tortura lo hicieron caminar de rodillas porque no sentía las piernas a la ducha de agua helada, lo arrastraban de la ropa y le pegaban trompadas en la cabeza, B. estuvo una hora bajo el agua helada (en pleno invierno) después de eso le dieron un sedante (pichicata) y lo dejaron tirado en la celda de los locos. Mi hijo estaba shockeado, desorientado y cansado de que lo verdugueen dijo “SI NO ME DEJAN DE VERDUGUEAR EN ESTE MOMENTO ME MUERO PORQUE ME SIENTO MUY MAL NO PUEDO CAMINAR MAS”.
Cuando se realizo el cambio de guardia vieron a B. en ese estado deplorable y lo trasladaron a la unidad 24 H.P.C al siguiente día lo llevaron al hospital.”
Es
decir, lo que debe investigarse no son los hechos “protagonizados”
por B. O. N., sino las torturas que se le habrían aplicado.
Luego,
en la Resolución 1513 se transcribe el texto del Expediente “N”
82/2011, en el que se realizan afirmaciones que resultan un intento
evidente de construir una ficción sobre lo sucedido el día 16 de
julio de 2011. Si no supiéramos que se trata de un joven que hoy
tiene 20 años, y que hoy está privado de libertad en una cárcel
federal, podríamos pensar que estamos leyendo un parte producido en
los años 76-83, en alguna de las cárceles dictatoriales.
Escribir,
en un documento público, por ejemplo, que el joven N. se encontraba
“golpéandose
la cabeza contra la misma” (reja),
o que el oficial M. entró a su celda y vio que el joven “caminaba
en forma dificultosa con sangre sobre su pie derecho”,
o que una vez que el agente de requisa Mesa usó “la
fuerza pública, racional, mínima e indispensable”,
y lo redujo en el piso, N. “comenzó
a golpear su cabeza contra el suelo”,
y que “para
evitar que se siga autolesionando el agente M. coloca su mano derecha
sobre el rostro de aquel, lo que provoca una lesión en la mano del
citado agente”,
motivaría a la risa, si no se tratara de que lo que se quiere tapar
con esas palabras, es la aplicación reiterada de torturas sobre el
cuerpo de un joven. Entonces, solo provocan indignación, y más
dolor. Sobre todo a quienes, como las mujeres que integramos la
Asociación de Familiares, hemos escuchado parecidos relatos de parte
de nuestros esposos, hijos, hermanos, o padres, una y otra vez.
Nos
preguntamos de qué modo B. se puede haber hecho los golpes que
refleja la siguiente foto... ¿Cuándo “golpeaba
su cabeza contra la reja”
o bien “contra
el suelo”,
mientras M., para protegerlo, colocaba su “mano
derecha sobre el rostro”
del joven?:
¿De
qué manera se habrá hecho las heridas en el pie que se ven en esta
otra foto? ¿”Pateando
fuertemente la reja de acceso de su celda individual”,
como indica el parte?, ¿O más bien, como víctima de la tortura
denominada “pata-pata”, vigente en el ámbito penitenciario,
según se ha denunciado reiteradamente por los presos, y por
organismos como la Procuración Penitenciaria, tanto en sus informes
anuales, como en la investigación Cuerpos
castigados7?
Estos
agujeros que se ven en la siguiente foto, ¿serán, como dice su
madre, quemaduras producto de cigarrillos apagados sobre sus piernas,
negras por los golpes, o bien, se los habrá producido el propio B.,
quién sabe con qué objetivo y de qué manera, ya que ni siquiera se
hace alusión a estas heridas en el parte penitenciario?
Hemos
leído innumerables “partes” en los que los presos afirman
haberse “caído en el baño”. Deben completarlos, sin defensa
técnica alguna, bajo amenazas, y frente al mismo personal
penitenciario autor de las agresiones, o cómplice de las mismas.
Pero además, esos partes, en los que jamás aparece el nombre de un
penitenciario responsable de haber cometido un hecho ilícito, son
la base sobre la cual se efectúan los sumarios administrativos como
el que usted nos informa que se está realizando en el caso de las
torturas denunciadas por N.
En
efecto, usted nos informa que “ante la gravedad de los hechos”,
se inició un sumario administrativo, y se designó, por sus
condiciones de “jerarquía e idoneidad”, al Prefecto H. D. S.
como instructor. Además, nos informa que instruyó al “Departamento
de Inteligencia Penitenciaria a que a través de la División Asuntos
Internos, preste la colaboración necesaria en esta investigación”,
así como que se tomó la medida de suspensión preventiva del
personal involucrado en los hechos del 16 de julio (Adjutor Principal
Juan Pablo M., Ayudante de 2da. Javier A.; Ayudante de 4ta. Antonio
Ch.; Ayudante de 4ta. Martín V., Ayudante de 5ta. Víctor Guillermo
M. y Subayudante Roberto Fernando C.); y que se formuló denuncia
penal sobre estos hechos.
Sobre
estas decisiones, nos permitimos efectuar las siguientes
observaciones:
1-
Más allá de la idoneidad y jerarquía que pueda tener el Prefecto
S., nos parece evidente que la investigación administrativa de
cualquier hecho que suceda en el ámbito penitenciario debería
hacerla personal que no pertenezca a la misma fuerza investigada.
Como se viene sosteniendo por parte de especialistas en la materia y
organizaciones defensoras de los derechos humanos, es preciso
modificar de una vez la ley orgánica del Servicio Penitenciario
Federal y el Reglamento Disciplinario para evitar que sean
funcionarios con estado penitenciario quienes actúen frente a la
comisión de delitos cuyos presuntos autores sean sus propios
compañeros de fuerza, lo que evidentemente implica un rasgo de
parcialidad, y no se condice con la obligación asumida por el Estado
Argentino al ratificar la Convención sobre la Tortura y Otros Tratos
Crueles, Inhumanos y Degradantes, en cuanto a investigar de manera
pronta, efectiva e imparcial toda denuncia de tortura o malos tratos.
Como
lo ha sostenido el ex juez de Ejecución Sergio Delgado: “Desde
hace más de treinta años, en virtud del actual art. 1° de la ley
20.416 son las propias autoridades penitenciarias las que efectúan
las tareas de prevención sumaria en el caso de delitos de acción
pública ocurridos en prisión. Estas tareas comprenden, debe
destacarse, la preservación del “cuerpo del delito” es decir, de
los rastros materiales del delito y la realización de las primeras
peritaciones, relevamientos fotográficos, inspecciones oculares,
secuestros, etc. Resulta del todo evidente que es inconveniente
que quienes pueden, eventualmente, tener responsabilidad por autoría
directa comisiva u omisiva o por facilitar la comisión de los
delitos por terceros en los hechos criminales ocurridos en prisión,
como es el caso de las autoridades penitenciarias, sean quienes
tienen a su cargo la prevención sumaria de esos mismos hechos.
El
compromiso asumido por el estado Argentino al ratificar la
Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles
Inhumanos o Degradantes aprobada por consenso por la Asamblea General
de las Naciones Unidas por Resolución del 10 de diciembre de 1984,
de velar porque en casos en los que hay motivos razonables para creer
que se ha cometido un acto de tortura, las autoridades competentes
procedan a una investigación pronta e imparcial obliga a modificar
de modo inmediato esta disposición legal.
El
artículo 12 de la Convención impone expresamente:
“Todo
Estado Parte velará por que, siempre que haya motivos razonables
para creer que dentro de su jurisdicción se ha cometido un acto de
tortura, las autoridades competentes procedan a una investigación
pronta e imparcial.”
Para
dar cumplimiento efectivo a esta disposición resulta necesario que,
cuando se denuncien delitos de aplicación de tormentos o apremios
ilegales ocurridos en prisión, no intervengan en la prevención
sumaria en la que se investiguen tales torturas las propias
autoridades penitenciarias. En realidad, ello resulta conveniente
cualquiera sea el delito de acción pública que se denuncie que ha
ocurrido en prisión. En todos los casos será conveniente que no
intervenga en la prevención el personal penitenciario que puede
resultar en definitiva imputado.”
2-
En segundo lugar, queremos preguntarle cuál es la función que
cumple la “Inteligencia penitenciaria”, y la “División
Asuntos Internos” en casos como éste. Sobre todo, queremos saber,
si dentro de sus funciones, se encuentra la de interrogar a la
víctima, a lo que, por supuesto, nos oponemos, ya que consideramos
que se trataría de una revictimización de un joven que, debemos
resaltarlo, se ha atrevido a denunciar torturas, lo que, en si mismo,
implica ponerse en una situación de riesgo, al estar bajo la
custodia de la propia fuerza denunciada.
Con
respecto a estas áreas, nos parece elogiable la solución aportada
por la Ley 26.102, de creación de la Policía de Seguridad
Aeroportuaria (artículos 72 a 84), que establece la conformación de
una Dirección de Control Policial de la Policía de Seguridad
Aeroportuaria, que funciona en el ámbito de la Secretaría de
Seguridad Interior y esta integrada por la Auditoria de Asuntos
Internos; el Tribunal de Disciplina Policial y la Defensoría del
Policía de Seguridad Aeroportuaria, conformada cada una de estas
dependencias, por personal civil, sin estado penitenciario, designado
por la Secretaría de Seguridad Interior.
Si
esta solución es posible en el caso de una fuerza de seguridad,
mucho más nos parece adecuado para un organismo como el Servicio
Penitenciario, cuya función, de ninguna manera debería encuadrarse
dentro de las fuerzas de seguridad.
3-
Con relación a la suspensión preventiva aplicada a los seis
funcionarios involucrados en estos hechos, le solicitamos nos informe
desde cuándo rige dicha suspensión, la que, según entendemos
conforme el artículo 419 del Reglamento del Régimen Disciplinario
del Personal Penitenciario, implica la retención del salario, de la
credencial y del arma.
4-
Con relación a la decisión de formular denuncia penal, lo que nos
parece una medida adecuada, le solicitamos nos informe si el personal
penitenciario denunciado será defendido en sede judicial por
abogados pertenecientes al Servicio Penitenciario Federal, como ha
sucedido, recientemente, en el juicio oral sustanciado por el
Tribunal Oral en lo Criminal Nº 4, en el que se juzgó a los
funcionarios M. B. y N. I., denunciados por aplicación de torturas.
En
este sentido, volvemos a citar al Dr. Delgado: “Es
necesario evitar, además, que el gobierno federal argentino
comisione a los profesionales del Servicio Penitenciario Federal,
como lo está haciendo actualmente, para que asistan en su defensa en
sede judicial a los funcionarios públicos integrantes de esa “fuerza
de seguridad” imputados de haber aplicado tormentos a personas
privadas de su libertad en una cárcel federal. (...)
Esta
indebida práctica del estado Argentino es claramente contraria al
deber de asegurar la imparcialidad de la investigación que deben
recibir las denuncias de cualquier acto de tortura.
Torna
particularmente grave el caso el carácter sistemático de esta
práctica violatoria, impuesta hace más de 30 años cuando una norma
de facto, emanada de un gobierno dictatorial: el art. 37 inc. Ñ) de
la ley 20.416, garantizó como un “derecho” del personal
penitenciario el
“ser
defendido y patrocinado con cargo de la Institución (el Servicio
Penitenciario Federal) cuando la acción fuese entablada con motivo u
ocasión del ejercicio de su función”,
lo
que ocurre sin excepción cuando se denuncia la aplicación de
tormentos en las cárceles atribuyendo la autoría a agentes
penitenciarios, caso en el que la acción penal es entablada con
motivo del ejercicio de sus funciones.
La
práctica es aún más anómala y grave pues el personal al que se le
asigna la tarea de defender en sede penal a los imputados en casos de
tortura tienen por cometido funcional habitual asesorar o instruir
los sumarios administrativos en los que corresponde deslindar la
responsabilidad administrativa en la que pueden haber incurrido los
imputados.»8
Sabemos
que usted es un hombre profundamente comprometido con la efectiva
vigencia de los derechos humanos, y que conoce perfectamente bien
que, por encima de cualquier reglamento penitenciario, y de una norma
creada por una dictadura militar, como es la ley orgánica del
Servicio Penitenciario Federal 20.416, se encuentra la Constitución
Nacional y los tratados internacionales de derechos humanos con
jerarquía constitucional. Sabemos, también, que esas normas deben
de ser derogadas, y que debe sancionarse una ley orgánica con
contenido democrático, para una institución civil, no militarizada,
que no consienta la tortura y los malos tratos, y que, cuando
sucedan, los investigue sin ampararse en el espíritu de cuerpo. Por
ello le solicitamos nos informe si está en estudio algún proyecto
en este sentido, con el objeto de efectuar las observaciones que
resulten pertinentes conforme nuestro conocimiento y práctica en la
materia.
Por
último, le solicitamos tenga a bien recibir a la madre de B. O. N.,
quien como usted comprenderá, se encuentra conmocionada por lo que
le pasó a su hijo, y necesita recibir, no solo explicaciones, sino
garantías de que no volverá a suceder, y de que los responsables
serán sancionados.
Quedamos
a su disposición por cualquier aclaración que estime oportuna, y lo
saludamos atentamente, agradeciendo nuevamente su respuesta.
Andrea
Casamento, presidenta de la Asociación Civil de Familiares de
Detenidos en Cárceles Federales.
Gabriela
Irrazábal, presidenta del Centro de Estudios en Política Criminal y
Derechos Humanos.
El
caso al que se refiere la nota tuvo algunos elementos distintivos:
- una madre que se atrevió a denunciar públicamente, ante un organismo público -la Procuración Penitenciaria- y ante dos organizaciones de derechos humanos, -ACIFAD y CEPOC- las torturas recibidas por su hijo.
- La actuación rápida de las tres entidades en la obtención de pruebas -fotos y exámenes médicos independientes- y en la denuncia judicial y pública.
- La rápida intervención de la autoridad máxima del SPF en la separación del personal involucrado y en ponerlos a disposición de la justicia.
- La actuación judicial, que frente a la contundencia de las pruebas ordenó la detención de tres funcionarios involucrados directamente en los hechos.
A
pesar de estas diferencias con otros cientos de hechos similares e
impunes, puede observarse a partir de la nota que transcribimos
cuánto de construcción falseada de los hechos hay en cada
expediente penitenciario, antes, durante y después de la dictadura y
cuánto de la Masacre en el Pabellón Séptimo sigue vigente hoy,
treinta y cinco años después."
1La
llamada primavera camporista duró escasos cuarenta y nueve
días, entre el 25 de mayo y el 13 de julio de 1973.
2Ley
Orgánica del Servicio Penitenciario Federal -Ley Nº 20.416-
Sustituye el texto de la Ley Nº 17.236, Elevación del Proyecto de
Ley, Buenos Aires, abril 18 de 1973. Fotocopias s/d, arhivo
personal.
3El
ejemplo no es producto de la imaginación: el 28 de octubre de 2003,
un grupo de penitenciarios ingresó al pabellón E del Módulo IV de
jóvenes adultos del Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza, y
en el marco de una represión brutal, asesinó con un palazo en la
cabeza a un joven de 18 años, César Abel Gómez, según los
testimonios de todos los jóvenes allí alojados. A casi diez años,
la Procuración Penitenciaria sigue intentando que no se cierre la
causa, y se opuso a la pretensión de dictar la falta de mérito de
seis penitenciarios involucrados. El caso está contado en
Cesaroni..., El dolor ... pág. 175 y sig.
4Archivo
personal de la autora.
6Se
preservan los datos personales de la madre y el joven y de los
agentes acusados. La nota original fue entregada al Director del SPF
el 23 de agosto de 2011.
7Procuración
Penitenciaria: Cuerpos castigados. Malos tratos físicos y
tortura en cárceles federales, Buenos Aires, Editores Del
Puerto, 2008.
8Como
ya indicamos, cuatro meses después de que enviáramos esta nota, se
emitió la Resolución Nº 2515 del Director Nacional del SPF que si
bien no derogó esa prerrogativa, en tanto no tiene facultades para
hacerlo, la limitó en lo que respecta a los delitos descriptos en
los tratados internacionales de derechos humanos de prevención y
sanción de la tortura.
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