LAS TORTURAS A BRIAN NÚÑEZ

El juicio por las torturas aplicadas a Brian Núñez cuando tenía 20 años de edad, se está desarrollando en la justicia federal de San Martín, y se han pedido 18 años de prisión para los agentes del Servicio Penitenciario Federal involucrados: 


Aquí, nuestra denuncia pública y las primeras acciones que realizamos, en agosto de 2011: 


Y aquí, el fragmento del libro "Masacre en el Pabellón Séptimo", publicado en agosto de 2013, en el que relatamos el caso, como parte de las prácticas habituales del Servicio Penitenciario Federal: 

"...la Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal Nº 20.416, que sustituyó a la 17.236, fue creada el 18 de mayo de 1973, es decir una semana antes de que asumiera el gobierno popular encabezado por Héctor José Cámpora. Es la única norma que organiza una fuerza de seguridad que no ha sido modificada en cuarenta años, incluyendo los treinta de demoracia desde la finalización de la última dictadura. La ley que rige el funcionamiento del SPF fue producida bajo la presidencia ilegal de Alejandro Agustín Lanusse, como colofón del proceso de militarización que venimos describiendo. Lo paradójico es que fue promulgada el 14 de junio de 1973, durante el breve lapso en el que gobernó Cámpora.1 Quizá, a pocos días del retorno de Juan Domingo Perón, a nadie le pareció demasiado importante detenerse a estudiar qué decía la ley que regulaba el funcionamiento del Servicio Penitenciario Federal, pensando que era un tema que solo afectaba a esa porción despreciable de la sociedad que son los presos.
Es útil leer los términos en los que Gervasio Colombres, el ministro de Justicia del gobierno ilegal de Alejandro Lanusse, último mandatario del golpe de estado denominado "Revolución Argentina", eleva el proyecto de ley,2 y qué aspectos informa que se van a modificar de la Ley 17.236. En primer lugar, y en el marco de la autorregulación del SPF de la que venimos hablando, al elevar el proyecto se informa que la base del mismo es "la opinión de su Dirección Nacional". En cuanto a las reformas incorporadas a la ley, en primer lugar cambia la definición acerca de qué es el Servicio Penitenciario Federal. Si la ley 17.236, lo definía en su artículo 1 como “... la rama de la administración pública activa destinada a la custodia y guarda de los procesados y a la ejecución de las sanciones penales privativas de libertad, de acuerdo a las normas legales y reglamentarias vigentes", la ley 20.416 lo va a definir como "... una fuerza de seguridad de la Nación" con los mismos objetivos de custodia de los procesados y ejecución de las penas privativas de la libertad. Resulta evidente el cambio que siginifica dejar de ser "una rama de la administración pública" para transformarse en "una fuerza de seguridad".
Para que esa fuerza, ahora de seguridad, garantizara la impunidad de sus actos, se producen dos importantes reformas. En primer lugar, se le asigna al SPF "Asumir los derechos y deberes que el Código de Procedimientos en lo Criminal otorga a la Policía Federal para intervenir en aquellos delitos que se cometan dentro del ámbito jurisdiccional del Servicio Penitenciario Federal". Esta decisión, que quedó incorporada en el artículo 6 de la Ley 20.416, significa (y se usa el tiempo presente porque todavía funciona así, en pleno estado democrático de derecho) concretamente que cualquier hecho que pueda ser un delito, cometido en una cárcel federal, es investigado por el propio personal penitenciario, aunque quienes hayan cometido ese posible delito sean agentes del mismo SPF. Entonces, cuando por ejemplo ingresa el cuerpo de requisa, de modo brutal, a un pabellón, golpea a todos los presos o presas, y alguno/a de ellos/as muere por los golpes, la prevención sumaria de los delitos la hacen los compañeros de quienes pegaron los palazos: ingresan al pabellón, levantan (borran) las pruebas, toman testimonios, interrogan a las víctimas, recomiendan medidas.3
En el año 2006 los tres jueces de ejecución penal que entonces cumplían funciones en el ámbito de la Justicia Nacional de Ejecución Penal emitieron una serie de recomendaciones al entonces Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, Alberto Iribarne. Sobre este punto, el escrito, redactado por el juez Sergio Delgado, formulaba una grave denuncia, que en la práctica no fue escuchada ni generó ninguna reacción:

El obstáculo normativo más importante para evitar que las cárceles se conviertan en ámbitos liberados al delito impune se encuentra, en nuestra opinión, en la propia ley orgánica del Servicio Penitenciario Federal en tanto resolvió 'militarizar' a lo que hasta entonces era una rama especializada de la administración pública convirtiéndola en una 'fuerza de seguridad' (conforme el art. 2 del decreto-ley 20.416), razón por la cual les compete intervenir como auxiliares de la justicia en la prevención sumaria de los delitos que ocurren en prisión (conforme lo impone el art. 6to. Inciso ñ de la ley citada). En nuestra opinión resulta totalmente desaconsejable que las autoridades penitenciarias cumplan dicho rol en causas en las que puede estar involucrada su propia responsabilidad o la de sus pares (...) También es totalmente desaconsejable que, cuando dichas actuaciones judiciales prosperan, los abogados penitenciarios asuman su defensa en las causas respectivas. En realidad, en estos casos, ello resulta contrario a los compromisos asumidos por la Nación."4


La ley 20.416 consagraba la impunidad penitenciaria, con otra reforma: "Transformar a la actual Relatoría en la Auditoría General con la responsabilidad de asumir el patrocinio del personal de la Institución y llevar a los establecimientos el asesoramiento jurídico del cual hoy carecen, con la creación de las auditorías zonales". No solo el propio personal penitenciario investigaba sus propios delitos, sino que, cuando algún funcionario finalmente era acusado, contaba con la defensa brindada por la institución. Recién el 12 de diciembre de 2011, mediante Resolución 2515, el Director Nacional del SPF Víctor Hortel ordenó a la Dirección de Auditoría General del SPF que a partir de esa fecha se abstuviera de ejercer la defensa profesional, en los términos del art. 37 inc. ñ) de la Ley Orgánica del SPF N° 20.416, “en todos los casos en los que se investigue judicialmente a personal penitenciario en el marco de hechos que puedan considerarse abarcados por los Tratados o Instrumentos Internacionales que previenen y sancionan la tortura”. Se incluye, además, “todo otro trato inhumano, cruel o degradante, hacia personas bajo custodia del Servicio Penitenciario Federal, o que puedan encuadrarse en los arts. 143, 144, 144 bis, 144 tercero, 144 cuarto, y 144 quinto del Código Penal."5
A la fecha (enero de 2013), el Servicio Penitenciario Federal conserva la facultad de investigarse a sí mismo, y de construir causas en las que involucra a presos en la comisión de delitos, incluyendo la acusación de torturarse a sí mismos.
Transcribimos a continuación la nota enviada en agosto de 2011 al Director del Servicio Penitenciario Federal con relación al caso de las torturas infringidas a un joven en el Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz, por parte de la Asociación Civil de Familiares en Cárceles Federales y el Centro de Estudios en Política Criminal y Derechos Humanos:
Buenos Aires, 19 de agosto de 2011

Señor Director del Servicio Penitenciario Federal
Dr. Víctor Eduardo Hortel
S/D

De nuestra mayor consideración:

Nos dirigirimos a Ud. en nuestro carácter de presidentas de la Asociación Civil de Familiares de Detenidos en Cárceles Federales y del Centro de Estudios en Política Criminal y Derechos Humanos, con relación a su Nota Nº 525/11 D.N.D.S.G. de fecha 16 de agosto de 2011, vinculada al Expediente S04:0050858/2011-MJyDH, en particular a algunos aspectos que surgen de la Resolución 1513 de fecha 11 de agosto, que acompaña dicha nota.

En el primer considerando de la Resolución 1513 se indica que “mediante Expediente “N” 82/2011 del Complejo Federal de Jóvenes Adultos tramitan actuaciones vinculadas con los presuntos hechos protagonizados por el interno B. O. N. el día 16 de julio de 2011”

Al respecto, y conforme la denuncia recibida por nuestras Asociaciones en fecha 16 de agosto de 2011 de parte de la señora L. V.,6 madre de B. O. N., lo que le sucedió a su hijo fue lo siguiente:

En este penal (se refiere al pabellón 8 del módulo V, del CPF II) mi hijo cumplió sus 20 años el día 15/7; una semana antes los penitenciarios le dijeron “N. TENEMOS UN LINDO REGALO PARA VOS POR TU CUMPLEAÑOS QUE TE VA A GUSTAR MUCHO”. El 16/7 fui a la visita mi hijo se encontraba en perfectas condiciones, ese mismo día a las 18:30 hs hubo una discusión con el jefe de la visita, casualmente era “el día del penitenciario” y los mismos estaban festejando en “HORARIO DE TRABAJO” comiendo asado y tomando vino. Yo no sé como permiten que trabajen en esas condiciones, de una pequeña discusión casi me lo devuelven en un cajón. El jefe de visita Martínez junto con 6 penitenciarios mas lo torturaron, “MI HIJO FUE LA DIVERSION DEL DIA DEL PENITENCIARIO” TORTURADO desde las 18:30 hs a 20:30 hs; se turnaban para darle palazos en la planta del pie “el pata pata” tal es así que le quebraron 3 dedos 2 de un lado del pie y un dedo del otro pie, las piernas golpeadas (quedaron negras),
y no conforme con esto apagaron cigarrillos en su cuerpo y lo quemaron con encendedores las plantas de los 2 pies y el hombro, su oído izquierdo fue aplastado por los borsegos de los penitenciarios, recibió “TROMPADAS” en la cara, boca y ojos también patadas en la cabeza y para terminar el “PAÑOLERO” tubo INTENCION DE VIOLACION. Durante toda la tortura mi hijo estuvo esposado y atado con ganchos de pies y manos, después de la tortura lo hicieron caminar de rodillas porque no sentía las piernas a la ducha de agua helada, lo arrastraban de la ropa y le pegaban trompadas en la cabeza, B. estuvo una hora bajo el agua helada (en pleno invierno) después de eso le dieron un sedante (pichicata) y lo dejaron tirado en la celda de los locos. Mi hijo estaba shockeado, desorientado y cansado de que lo verdugueen dijo “SI NO ME DEJAN DE VERDUGUEAR EN ESTE MOMENTO ME MUERO PORQUE ME SIENTO MUY MAL NO PUEDO CAMINAR MAS”.
Cuando se realizo el cambio de guardia vieron a B. en ese estado deplorable y lo trasladaron a la unidad 24 H.P.C al siguiente día lo llevaron al hospital.”

Es decir, lo que debe investigarse no son los hechos “protagonizados” por B. O. N., sino las torturas que se le habrían aplicado.

Luego, en la Resolución 1513 se transcribe el texto del Expediente “N” 82/2011, en el que se realizan afirmaciones que resultan un intento evidente de construir una ficción sobre lo sucedido el día 16 de julio de 2011. Si no supiéramos que se trata de un joven que hoy tiene 20 años, y que hoy está privado de libertad en una cárcel federal, podríamos pensar que estamos leyendo un parte producido en los años 76-83, en alguna de las cárceles dictatoriales.

Escribir, en un documento público, por ejemplo, que el joven N. se encontraba “golpéandose la cabeza contra la misma” (reja), o que el oficial M. entró a su celda y vio que el joven “caminaba en forma dificultosa con sangre sobre su pie derecho”, o que una vez que el agente de requisa Mesa usó “la fuerza pública, racional, mínima e indispensable”, y lo redujo en el piso, N. “comenzó a golpear su cabeza contra el suelo”, y que “para evitar que se siga autolesionando el agente M. coloca su mano derecha sobre el rostro de aquel, lo que provoca una lesión en la mano del citado agente”, motivaría a la risa, si no se tratara de que lo que se quiere tapar con esas palabras, es la aplicación reiterada de torturas sobre el cuerpo de un joven. Entonces, solo provocan indignación, y más dolor. Sobre todo a quienes, como las mujeres que integramos la Asociación de Familiares, hemos escuchado parecidos relatos de parte de nuestros esposos, hijos, hermanos, o padres, una y otra vez.

Nos preguntamos de qué modo B. se puede haber hecho los golpes que refleja la siguiente foto... ¿Cuándo “golpeaba su cabeza contra la reja” o bien “contra el suelo”, mientras M., para protegerlo, colocaba su “mano derecha sobre el rostro” del joven?:




¿De qué manera se habrá hecho las heridas en el pie que se ven en esta otra foto? ¿”Pateando fuertemente la reja de acceso de su celda individual”, como indica el parte?, ¿O más bien, como víctima de la tortura denominada “pata-pata”, vigente en el ámbito penitenciario, según se ha denunciado reiteradamente por los presos, y por organismos como la Procuración Penitenciaria, tanto en sus informes anuales, como en la investigación Cuerpos castigados7?





Estos agujeros que se ven en la siguiente foto, ¿serán, como dice su madre, quemaduras producto de cigarrillos apagados sobre sus piernas, negras por los golpes, o bien, se los habrá producido el propio B., quién sabe con qué objetivo y de qué manera, ya que ni siquiera se hace alusión a estas heridas en el parte penitenciario?



Hemos leído innumerables “partes” en los que los presos afirman haberse “caído en el baño”. Deben completarlos, sin defensa técnica alguna, bajo amenazas, y frente al mismo personal penitenciario autor de las agresiones, o cómplice de las mismas. Pero además, esos partes, en los que jamás aparece el nombre de un penitenciario responsable de haber cometido un hecho ilícito, son la base sobre la cual se efectúan los sumarios administrativos como el que usted nos informa que se está realizando en el caso de las torturas denunciadas por N.

En efecto, usted nos informa que “ante la gravedad de los hechos”, se inició un sumario administrativo, y se designó, por sus condiciones de “jerarquía e idoneidad”, al Prefecto H. D. S. como instructor. Además, nos informa que instruyó al “Departamento de Inteligencia Penitenciaria a que a través de la División Asuntos Internos, preste la colaboración necesaria en esta investigación”, así como que se tomó la medida de suspensión preventiva del personal involucrado en los hechos del 16 de julio (Adjutor Principal Juan Pablo M., Ayudante de 2da. Javier A.; Ayudante de 4ta. Antonio Ch.; Ayudante de 4ta. Martín V., Ayudante de 5ta. Víctor Guillermo M. y Subayudante Roberto Fernando C.); y que se formuló denuncia penal sobre estos hechos.

Sobre estas decisiones, nos permitimos efectuar las siguientes observaciones:

1- Más allá de la idoneidad y jerarquía que pueda tener el Prefecto S., nos parece evidente que la investigación administrativa de cualquier hecho que suceda en el ámbito penitenciario debería hacerla personal que no pertenezca a la misma fuerza investigada. Como se viene sosteniendo por parte de especialistas en la materia y organizaciones defensoras de los derechos humanos, es preciso modificar de una vez la ley orgánica del Servicio Penitenciario Federal y el Reglamento Disciplinario para evitar que sean funcionarios con estado penitenciario quienes actúen frente a la comisión de delitos cuyos presuntos autores sean sus propios compañeros de fuerza, lo que evidentemente implica un rasgo de parcialidad, y no se condice con la obligación asumida por el Estado Argentino al ratificar la Convención sobre la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, en cuanto a investigar de manera pronta, efectiva e imparcial toda denuncia de tortura o malos tratos.

Como lo ha sostenido el ex juez de Ejecución Sergio Delgado: Desde hace más de treinta años, en virtud del actual art. 1° de la ley 20.416 son las propias autoridades penitenciarias las que efectúan las tareas de prevención sumaria en el caso de delitos de acción pública ocurridos en prisión. Estas tareas comprenden, debe destacarse, la preservación del “cuerpo del delito” es decir, de los rastros materiales del delito y la realización de las primeras peritaciones, relevamientos fotográficos, inspecciones oculares, secuestros, etc.  Resulta del todo evidente que es inconveniente que quienes pueden, eventualmente, tener responsabilidad por autoría directa comisiva u omisiva o por facilitar la comisión de los delitos por terceros en los hechos criminales ocurridos en prisión, como es el caso de las autoridades penitenciarias,  sean quienes tienen a su cargo la prevención sumaria de esos mismos hechos.

El compromiso asumido por el estado Argentino al ratificar la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes aprobada por consenso por la Asamblea General de las Naciones Unidas por Resolución del 10 de diciembre de 1984, de velar porque en casos en los que hay motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura, las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial obliga a modificar de modo inmediato esta disposición legal.

El artículo 12 de la Convención impone expresamente:
Todo Estado Parte velará por que, siempre que haya motivos razonables para creer que dentro de su jurisdicción se ha cometido un acto de tortura, las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial.”
Para dar cumplimiento efectivo a esta disposición resulta necesario que, cuando se denuncien delitos de aplicación de tormentos o apremios ilegales ocurridos en prisión, no intervengan en la prevención sumaria en la que se investiguen tales torturas las propias autoridades penitenciarias. En realidad, ello resulta conveniente cualquiera sea el delito de acción pública que se denuncie que ha ocurrido en prisión. En todos los casos será conveniente que no intervenga en la prevención el personal penitenciario que puede resultar en definitiva imputado.”


2- En segundo lugar, queremos preguntarle cuál es la función que cumple la “Inteligencia penitenciaria”, y la “División Asuntos Internos” en casos como éste. Sobre todo, queremos saber, si dentro de sus funciones, se encuentra la de interrogar a la víctima, a lo que, por supuesto, nos oponemos, ya que consideramos que se trataría de una revictimización de un joven que, debemos resaltarlo, se ha atrevido a denunciar torturas, lo que, en si mismo, implica ponerse en una situación de riesgo, al estar bajo la custodia de la propia fuerza denunciada.

Con respecto a estas áreas, nos parece elogiable la solución aportada por la Ley 26.102, de creación de la Policía de Seguridad Aeroportuaria (artículos 72 a 84), que establece la conformación de una Dirección de Control Policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, que funciona en el ámbito de la Secretaría de Seguridad Interior y esta integrada por la Auditoria de Asuntos Internos; el Tribunal de Disciplina Policial y la Defensoría del Policía de Seguridad Aeroportuaria, conformada cada una de estas dependencias, por personal civil, sin estado penitenciario, designado por la Secretaría de Seguridad Interior.

Si esta solución es posible en el caso de una fuerza de seguridad, mucho más nos parece adecuado para un organismo como el Servicio Penitenciario, cuya función, de ninguna manera debería encuadrarse dentro de las fuerzas de seguridad.

3- Con relación a la suspensión preventiva aplicada a los seis funcionarios involucrados en estos hechos, le solicitamos nos informe desde cuándo rige dicha suspensión, la que, según entendemos conforme el artículo 419 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Personal Penitenciario, implica la retención del salario, de la credencial y del arma.

4- Con relación a la decisión de formular denuncia penal, lo que nos parece una medida adecuada, le solicitamos nos informe si el personal penitenciario denunciado será defendido en sede judicial por abogados pertenecientes al Servicio Penitenciario Federal, como ha sucedido, recientemente, en el juicio oral sustanciado por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 4, en el que se juzgó a los funcionarios M. B. y N. I., denunciados por aplicación de torturas.

En este sentido, volvemos a citar al Dr. Delgado: “Es necesario evitar, además, que el gobierno federal argentino comisione a los profesionales del Servicio Penitenciario Federal, como lo está haciendo actualmente, para que asistan en su defensa en sede judicial a los funcionarios públicos integrantes de esa “fuerza de seguridad” imputados de haber aplicado tormentos a personas privadas de su libertad en una cárcel federal. (...)

Esta indebida práctica del estado Argentino es claramente contraria al deber de asegurar la imparcialidad de la investigación que deben recibir las denuncias de cualquier acto de tortura.
Torna particularmente grave el caso el carácter sistemático de esta práctica violatoria, impuesta hace más de 30 años cuando una norma de facto, emanada de un gobierno dictatorial: el art. 37 inc. Ñ) de la ley 20.416, garantizó como un “derecho” del personal penitenciario el
ser defendido y patrocinado con cargo de la Institución (el Servicio Penitenciario Federal) cuando la acción fuese entablada con motivo u ocasión del ejercicio de su función”,
lo que ocurre sin excepción cuando se denuncia la aplicación de tormentos en las cárceles atribuyendo la autoría a agentes penitenciarios, caso en el que la acción penal es entablada con motivo del ejercicio de sus funciones.
La práctica es aún más anómala y grave pues el personal al que se le asigna la tarea de defender en sede penal a los imputados en casos de tortura tienen por cometido funcional habitual asesorar o instruir los sumarios administrativos en los que corresponde deslindar la responsabilidad administrativa en la que pueden haber incurrido los imputados.»8
Sabemos que usted es un hombre profundamente comprometido con la efectiva vigencia de los derechos humanos, y que conoce perfectamente bien que, por encima de cualquier reglamento penitenciario, y de una norma creada por una dictadura militar, como es la ley orgánica del Servicio Penitenciario Federal 20.416, se encuentra la Constitución Nacional y los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional. Sabemos, también, que esas normas deben de ser derogadas, y que debe sancionarse una ley orgánica con contenido democrático, para una institución civil, no militarizada, que no consienta la tortura y los malos tratos, y que, cuando sucedan, los investigue sin ampararse en el espíritu de cuerpo. Por ello le solicitamos nos informe si está en estudio algún proyecto en este sentido, con el objeto de efectuar las observaciones que resulten pertinentes conforme nuestro conocimiento y práctica en la materia.
Por último, le solicitamos tenga a bien recibir a la madre de B. O. N., quien como usted comprenderá, se encuentra conmocionada por lo que le pasó a su hijo, y necesita recibir, no solo explicaciones, sino garantías de que no volverá a suceder, y de que los responsables serán sancionados.
Quedamos a su disposición por cualquier aclaración que estime oportuna, y lo saludamos atentamente, agradeciendo nuevamente su respuesta.
Andrea Casamento, presidenta de la Asociación Civil de Familiares de Detenidos en Cárceles Federales.
Gabriela Irrazábal, presidenta del Centro de Estudios en Política Criminal y Derechos Humanos.


El caso al que se refiere la nota tuvo algunos elementos distintivos:
  • una madre que se atrevió a denunciar públicamente, ante un organismo público -la Procuración Penitenciaria- y ante dos organizaciones de derechos humanos, -ACIFAD y CEPOC- las torturas recibidas por su hijo.
  • La actuación rápida de las tres entidades en la obtención de pruebas -fotos y exámenes médicos independientes- y en la denuncia judicial y pública.
  • La rápida intervención de la autoridad máxima del SPF en la separación del personal involucrado y en ponerlos a disposición de la justicia.
  • La actuación judicial, que frente a la contundencia de las pruebas ordenó la detención de tres funcionarios involucrados directamente en los hechos.
A pesar de estas diferencias con otros cientos de hechos similares e impunes, puede observarse a partir de la nota que transcribimos cuánto de construcción falseada de los hechos hay en cada expediente penitenciario, antes, durante y después de la dictadura y cuánto de la Masacre en el Pabellón Séptimo sigue vigente hoy, treinta y cinco años después."
1La llamada primavera camporista duró escasos cuarenta y nueve días, entre el 25 de mayo y el 13 de julio de 1973.
2Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal -Ley Nº 20.416- Sustituye el texto de la Ley Nº 17.236, Elevación del Proyecto de Ley, Buenos Aires, abril 18 de 1973. Fotocopias s/d, arhivo personal.
3El ejemplo no es producto de la imaginación: el 28 de octubre de 2003, un grupo de penitenciarios ingresó al pabellón E del Módulo IV de jóvenes adultos del Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza, y en el marco de una represión brutal, asesinó con un palazo en la cabeza a un joven de 18 años, César Abel Gómez, según los testimonios de todos los jóvenes allí alojados. A casi diez años, la Procuración Penitenciaria sigue intentando que no se cierre la causa, y se opuso a la pretensión de dictar la falta de mérito de seis penitenciarios involucrados. El caso está contado en Cesaroni..., El dolor ... pág. 175 y sig.
4Archivo personal de la autora.
6Se preservan los datos personales de la madre y el joven y de los agentes acusados. La nota original fue entregada al Director del SPF el 23 de agosto de 2011.
7Procuración Penitenciaria: Cuerpos castigados. Malos tratos físicos y tortura en cárceles federales, Buenos Aires, Editores Del Puerto, 2008.
8Como ya indicamos, cuatro meses después de que enviáramos esta nota, se emitió la Resolución Nº 2515 del Director Nacional del SPF que si bien no derogó esa prerrogativa, en tanto no tiene facultades para hacerlo, la limitó en lo que respecta a los delitos descriptos en los tratados internacionales de derechos humanos de prevención y sanción de la tortura.   

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