Ya conocido el proyecto oficial, definiremos algunos de sus aspectos más brutales e inaceptables:
https://drive.google.com/file/d/1TBafghvCby_nRGLth8136cFXAeV1Vc4n/view?usp=sharing
Como cuestión genérica, cuatro cuestiones:
1- ningún delito queda fuera del ámbito de la ley. Por ejemplo, si un chico le saca un lápiz a otro en la escuela, o se pelean en el patio y se rasguñan, intervendría el sistema penal.
2- no se distingue en ningún caso entre franjas etáreas: todo es aplicable a los de 13, 14, 15, 16 y 17.
3- no se prevé la posibilidad de absolución, que sí está prevista en la ley actual.
4- no se cumple con el principio de especialidad durante la ejecución de las penas.
Y, en lo particular:
ARTÍCULO 1º.- Objeto. Ámbito de aplicación. El objeto de la presente ley es el establecimiento del régimen penal aplicable a las personas adolescentes cuando fueran imputados por un hecho tipificado como delito en el CÓDIGO PENAL o en las leyes penales especiales vigentes o que se dicten en el futuro, desde los TRECE (13) años de edad hasta las cero horas del día en que cumplan DIECIOCHO (18) años de edad.
Como ya dijimos aquí: https://cepoc-cepoc.blogspot.com/2024/06/encerrar-adolescentes-desde-los-13-anos.html , no existe ningún argumento para plantear la baja de edad de punibilidad a los 13 años. En el gobierno de Mauricio Macri, en el que Patricia Bullrich era ministra de Seguridad como en el del Milei, en 2017 se propuso una baja a 14, y en 2019, una baja a 15. En ningún caso se argumentó con datos -aunque fueran falsos, o discutibles-, por qué, con diferencia de dos años y bajo el mismo gobierno, se planteaba una u otra opción. Ahora, tampoco se explica por qué esta brutalidad de bajar la edad de punibilidad a los 13 años, una edad en la que millones de niñas y niños recién están terminando la escuela primaria.
ARTÍCULO 4º.- Finalidad. La finalidad principal del régimen de responsabilidad penal juvenil es fomentar en el adolescente imputado el sentido de la responsabilidad por sus actos y lograr su educación, resocialización e integración social. El objetivo de la ley es procurar que supere el riesgo social y la conflictividad puesta en evidencia en la comisión del delito y, mediante las medidas establecidas en la presente ley, procurar que tenga un futuro de vida en paz y armonía con integración social.
La educación y la integración social jamás se logran, y mucho menos en niños y adolescentes, mediante el encierro. "Superar el riesgo social y la conflictividad", a través de un sistema, como el penal, que es profundamente violento, estigmatizante y selectivo, es de una falsedad absoluta. La cárcel y el encierro marcan y segregan: cualquiera que conozca el sistema lo sabe. Lo mejor que se puede hacer con un niño o un adolescente que cometa sus primeros delitos es alejarlo del sistema penal, de lo contrario se lo cristaliza en esas acciones, se lo ubica en un rol del que le será muy difícil escapar.
ARTÍCULO 5º.- Normativa aplicable. En la aplicación de esta ley se deben tomar en cuenta los derechos y principios reconocidos por la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, aprobada por Ley Nº 23.849.
Este gobierno parece desconocer la reforma constitucional de 1994. No la menciona. Y, no casualmente, al citar la Convención sobre los Derechos del Niño, omite señalar que tiene jerarquía constitucional, a partir precisamente de su incorporación junto con otros tratados internacionales de derechos humanos en el art. 75 inc. 22 a partir de esa reforma.
Art. 6 inc. e) Penas: el régimen de penas deberá orientarse siempre a la educación y resocialización, a fin de que el adolescente imputado obtenga un futuro de vida en paz y armonía, con integración social y trabajo, comprensión y arrepentimiento por la conducta punible perpetrada. Además, deberá tender a disminuir el riesgo de que incurra en la comisión de delitos.
Las penas no educan, las penas son eso: penas. El objetivo del sistema penal no es educar sino castigar. La promesa de un futuro de paz y armonía, con integración social "y trabajo", para niños a partir de los 13 años omite pensar a esos niños y adolescentes en los lugares en los que deberían estar a esas edades: en la escuela, en el potrero, en el club, en el taller, en la comunidad. No encerrados.
h) Plazo razonable de juzgamiento, brevedad y celeridad procesal: el adolescente imputado tendrá derecho a ser juzgado en un plazo razonable, sin dilaciones injustificadas o indebidas.Se deberá tramitar el proceso con premura, priorizando los casos en los que el imputado se encuentre detenido con prisión preventiva. La dilación injustificada a contar desde la intimación del hecho al adolescente imputado -con excepción de los casos complejos-, hará responsable al magistrado interviniente por falta grave y motivará que deban remitirse los antecedentes al ámbito disciplinario correspondiente.
Más allá del palabrerío, no se establece un plazo concreto de duración de la prisión preventiva.
Derechos de las víctimas y de las personas perjudicadas
ARTÍCULO 7°.- Protección permanente de los derechos de las víctimas. El juez y el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL deberán velar en todo momento por la tutela efectiva de los derechos de las víctimas y de las personas perjudicadas por los delitos cometidos por personas menores de edad.
ARTÍCULO 8°.- Derechos. Desde el inicio de un proceso penal y hasta su finalización, la víctima gozará de los derechos reconocidos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL, los instrumentos internacionales de derechos humanos, la Ley Nº 27.372 de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos, las constituciones provinciales y los ordenamientos locales.
Ya existe una ley de protección de los derechos de las víctimas, no se entiende la sobreabundancia de mencionarla en este proyecto.
ARTÍCULO 9°.- Enunciación. Al disponer una condena de ejecución condicional o alguna de las penas previstas
en el artículo 19 y en el marco de alguno de los institutos regulados en los artículos 64 a 66 de la presente ley,
deberán imponerse al adolescente de forma individual o conjunta alguna de las siguientes medidas
complementarias:
a) asesoramiento, orientación o supervisión periódica de un equipo interdisciplinario;
b) asistencia a programas educativos;
c) asistencia a programas de formación ciudadana;
d) asistencia a programas de capacitación laboral;
e) participación en programas deportivos, recreativos o culturales;
f) concurrencia a los servicios de salud acorde a su edad;
g) participación en un tratamiento médico o psicológico por el plazo que los profesionales de la salud estimen necesario;
h) la obtención, en un plazo razonable, de un trabajo, en el que deberá dar cuenta de su ingreso y registro laboral y aportar al tribunal las constancias pertinentes, que deberán ser verificadas por el juzgado interviniente;
i) obligación de concurrir al tribunal o ante la autoridad;
j) abstención del consumo o uso de estupefacientes o de abuso de bebidas alcohólicas.
No se hace distinción alguna de edades. Entonces, ¿un niño de 13 años tendría que conseguir un trabajo, en violación de las leyes laborales?
ARTÍCULO 18.- Cuando la pena prevista para el delito o concurso de delitos imputados no supere en su máximo los SEIS (6) años de prisión y ninguno de los hechos reprochados haya implicado la muerte de la víctima, una grave violencia física o psíquica sobre las personas o, si se tratare de delitos culposos, no existieran lesiones gravísimas ni se haya causado la muerte o un daño psíquico grave a la víctima y el adolescente imputado no registrare condenas u otros procesos en trámite con auto de procesamiento o auto procesal equivalente firme, el tribunal, previo dictamen de una junta integrada al menos, por DOS (2) psicólogos y UN (1) asistente social, con la conformidad del fiscal y habiendo escuchado a la víctima, podrá reemplazar la pena de prisión por alguna de las penas previstas en el artículo siguiente
ARTÍCULO 19.- Enunciación. Podrán imponerse al adolescente las siguientes penas:
a) amonestación;
b) prohibición de contacto o de aproximarse a la víctima, su familia u otras personas que el juez estime corresponder o de relacionarse con determinadas personas;
c) prohibición de conducción de vehículos;
d) abstención de concurrir a determinados lugares, establecimientos o espectáculos, inclusive deportivos,
musicales o culturales;
e) prohibición de salir del país o del lugar en el cual reside o del ámbito territorial que el juez determine;
f) prestación de servicios a la comunidad;
g) monitoreo electrónico;
h) penas privativas de libertad.
Para esos casos hipotéticos, en los que puede "suplantarse la pena de prisión" por algunas de otras medidas, se incluye entre esas otras medidas, en el inciso h), las "penas privativas de la libertad". ¿Cómo debería entenderse eso? ¿Prisión sería en una cárcel de adultos y pena privativa de la libertad en otro tipo de establecimiento?
En el artículo que describe qué son las "penas privativas de la libertad" parece aclararse:
Penas privativas de libertad
ARTÍCULO 27.- Enunciación. Las penas privativas de libertad son las siguientes:
a) privación de la libertad durante el fin de semana;
b) privación domiciliaria de la libertad;
c) privación de la libertad en un instituto abierto;
d) privación de la libertad en un instituto especializado de detención, o bien en una sección separada de un establecimiento penitenciario.
Entonces, ¿dónde se cumplirían las penas de "prisión"? ¿En una cárcel común? ¿Junto con adultos? No se sabe, no queda claro.
ARTÍCULO 32.- Privación de la libertad. Obligaciones. Los adolescentes sometidos a privación de la libertad deberán desarrollar, en lo posible, actividades formativas, educativas, laborales y de ocio. Será obligatorio para aquéllos estudiar y trabajar, y sus ingresos se destinarán al pago del daño producido y a solventar los gastos de su alojamiento, conforme a lo que establezca la reglamentación respectiva.
Todo se va poniendo peor: las actividades formativas y de ocio solo se harán "en lo posible". O sea: no se harán. Y lo que es obligatorio es estudiar y trabajar INCLUYENDO A NIÑOS DE 13 AÑOS, PORQUE NO SE HACE DISTINCIÓN ALGUNA, para pagar los daños y pagarse el alojamiento, lo que pone a estos niños y adolescentes en situación peor que la de los presos y presas adultos, que, al menos en algunos casos, y en el ámbito del Servicio Penitenciario Federal, cobran un salario por su trabajo, que pueden destinar a lo que quieran, por ejemplo, a mejorar su alimentación, o a entregársela a su familia.
ARTÍCULO 33.- Prohibición y plazo máximo de detención. Respecto de los adolescentes alcanzados por la presente ley, queda prohibida la imposición de las penas privativas de la libertad de reclusión perpetua y de prisión perpetua.
El plazo máximo de las penas privativas de la libertad respecto de personas menores de edad será de VEINTE (20) años. La regla es aplicable aun si la escala penal fuera más elevada, producto de la concurrencia real de varios hechos independientes.
¡VEINTE AÑOS!
Esta pena, sin distinción de franjas etáreas -es decir, aplicable tanto a un niño de 13 recién cumplidos como a un adolescente de 17- es absolutamente desproporcionada e ilegal para unos y otros. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Mendoza, al condenar a la Argentina por aplicar penas de prisión perpetua a adolescentes, consideró inaceptables penas que en la práctica eran de veinte años, ya que cumplido ese plazo se podía pedir la libertad condicional. Veinte años en la vida de un niño de 13 o un adolescente de 17 es más que lo que han vivido en libertad, es condenarlos a pasar parte de su infancia, adolescencia y primera juventud encerrados, alejados de su familia, coartando su autonomía y su reintegración social, que es el único objetivo que debería tener un sistema penal para adolescentes.
ARTÍCULO 41. - Inimputabilidad. El imputado no podrá ser sometido a proceso penal si fuera menor de la edad mínima establecida en el artículo 1º de la presente ley.
En estos supuestos el juez deberá declarar la inimputabilidad. Sin perjuicio de ello, se deberá realizar una investigación a los efectos de determinar la existencia y circunstancias de un hecho ilícito y la presunta intervención del adolescente imputado. Durante la referida investigación la persona menor de edad gozará del derecho a ser escuchada y a ser asistida por un abogado defensor.
ARTÍCULO 42.- Respuesta. Evaluaciones. Seguimiento y control a los inimputables. Internación. No obstante lo dispuesto en el artículo 46, previamente a la declaración de la inimputabilidad en los términos de la presente ley o, en su caso, previamente a la disposición de la libertad, el juez deberá:
a) ordenar un peritaje psicológico y psiquiátrico, así como otros estudios que estimase necesarios para determinar
si la persona inimputable resulta peligrosa para sí o para terceros, o si existe riesgo de que incurra en nuevos delitos;
b) ordenar un amplio informe ambiental para comprobar sus condiciones de vida, familia, educación, trabajo, estudios, contención y comprobar su relación con la sociedad;
c) consultar al equipo interdisciplinario y dar intervención en forma conjunta o alternativa, según resulte necesario, a:
c.1) los organismos de protección de derechos del niño, como ser la DEFENSORÍA DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES y sus pares locales u otros organismos públicos especializados, para que implementen los controles, colaboración y asistencia legalmente establecidas y para que evalúen la posibilidad de realizar instancias de mediación;
c.2) los organismos de protección de derechos del niño, para que procedan a su seguimiento, control y cuidado, lo cual será informado y controlado mensualmente por el juez y el fiscal;
c.3) los equipos de salud de la Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657.
ARTÍCULO 43.- Tratamiento educativo y curativo. Con base en los estudios previstos en el artículo 42 y en las características personales y el riesgo de que el imputado incurra en nuevos delitos, el juez podrá disponer la internación del adolescente en un instituto especial, separado de los detenidos. Dicha internación deberá tender a la educación, formación, readaptación y resocialización del menor inimputable e involucrar la intervención diaria y permanente de profesionales idóneos. El propósito de la medida será protegerlo ante la situación particular que atraviesa de modo excepcional, como último recurso y por el menor tiempo posible.
El juez deberá ordenar nuevos informes y controlar periódicamente, al menos cada TRES (3) meses, la evolución y el desarrollo del menor inimputable. Sólo se podrá disponer el cese de la medida por acto fundamentado, previa entrevista con el menor y su defensor y haber escuchado a la víctima, si en base a los informes colectados se considerase que el tratamiento educativo y curativo resultó exitoso, que no existen riesgos para sí o para terceros y que no cometerá nuevos delitos.
Este punto es, de hecho, la reinstalación del Patronato, derogado por la ley 26.061 en el año 2005. Los que aquí se definen como "inimputables", y que correctamente preferimos llamar "no punibles" -es decir quienes por su edad están por debajo de la edad mínima de responsabilidad penal o edad de punibilidad, quedan sometidos a la intervención del juez "de menores" o juez penal juvenil SIN LÍMITE DE EDAD INFERIOR, Y POR TIEMPO INDETERMINADO, E INCLUSO PUEDE SER "INTERNADO". Es decir, conforme este proyecto, un niño de ocho, diez o seis años, podría quedar sometido de por vida, o presuntamente hasta cumplir la mayoría de edad, a la intervención de un juez, por un hecho que hubiera cometido a esa edad: ocho, diez o seis años. Si es pobre, si no tiene defensor, si la víctima no lo quiere ver libre y si el "tratamiento educativo y curativo" no resulta "exitoso", ahí quedará.
ARTÍCULO 49.- Separación de personas detenidas mayores de edad y alojamiento en módulos especiales.
Se establecen las siguientes reglas:
a) los adolescentes imputados no deberán tener contacto con personas detenidas mayores de edad. Al alcanzar la mayoría de edad y mientras aún no hubiere concluido la pena establecida, deberán cumplir el resto de la condena en los establecimientos penitenciarios para mayores de edad;
b) los lugares de detención deberán contar, en lo posible, con módulos separados organizados en base a los siguientes criterios;
b1) personalidad, características personales y condiciones de salud;
b2) edad de los alojados; se debe procurar respetar las franjas etarias;
b.3) identidad cultural y educativa;
"En lo posible" (inc b), "se debe procurar" (inc. b2): todo queda librado a la mera posibilidad. Es decir: cuando se alegue que no hay presupuesto, ni lugar, niños y adolescentes, sin distinción de franja etárea, estarán mezclados. Insistimos: niños que están terminando la primaria, que aun son pre púberes o púberes, junto con adolescentes de 16 o 17 años, e incluso con adultos.
ARTÍCULO 51.- Educación. La educación primaria será obligatoria. Los adolescentes deberán tener cursos especiales que versen sobre la familia, la sociedad, las relaciones comunitarias, el respeto, las adicciones, conducción y alcohol, sacrificio, trabajo, carreras universitarias, cultura general, español con redacción y ortografía, historia de nuestros héroes nacionales y temas de actualidad e interés general.
¿Solo la educación primaria es obligatoria para los pibes presos? ¿No la secundaria? ¿Y qué son esos cursos ridículos sobre "sacrificio", "español con redacción y ortografía", "historia de nuestros héroes nacionales", en vez de las asignaturas de la escuela secundaria que en nuestro país es OBLIGATORIA?
Estos son los aspectos, que, en una primera lectura, nos parecen más brutales, inaceptables, inconstitucionales.
Ahora comienza la batalla a favor de los derechos de nuestros pibes y pibas.
Claudia Cesaroni para CEPOC,
28 de junio de 2024.
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