PERPETUAS A MENORES DE EDAD EN LA ARGENTINA: ¿HASTA CUÁNDO?

En los últimos día, dos hechos gravísimos involucraron a jóvenes de 17 años. En ambos casos, se trata de homicidios agravados por el vínculo: hijos que matan a sus padres, y en un caso, hasta a un bebé. Ambos hechos despertaron diversas reacciones. Sin embargo, en algo parecen coincidir los análisis jurídicos y periodísticos: en caso de que establezca la responsabilidad penal de estos jóvenes, por ser menores de 18 años de edad no pueden ser condenados al igual que un adulto. Se cita correctamente la Convención sobre los Derechos del Niño como un límite infranqueable: si se les aplica una condena, ésta debe ser atenuada, porque eso es lo que corresponde hacer por aplicación de la Convención.

Sin embargo en nuestro país todavía hay cinco jóvenes que vienen sufriendo prisión perpetua hace más de una década por delitos que cometieron siendo, también, menores de edad.

Los casos fueron presentados ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en cuyo ámbito se desarrolló durante más de dos años un proceso de solución amistosa, sin resultado positivo. Recientemente el presidente de la CIDH, Florentín Meléndez, estuvo en Buenos Aires, y dijo que las condenas perpetuas impuestas por tribunales argentinos a personas menores de edad al momento de cometer los delitos juzgados son incompatibles con los estándares internacionales de protección de los derechos humanos: “La prisión perpetua no está considerada dentro de esos estándares y especialmente en los casos de menores de edad. Los países deben cambiar su legislación, ajustándola a los estándares internacionales. La Argentina, junto con los Estados Unidos, es el único país del continente que contempla la prisión perpetua ara menores. La prisión perpetua es incompatible con los derechos humanos”, sostuvo (Diario La Nación, 15/11/07).

ANTECEDENTES

Hace once años, durante la primavera de 1996, una serie de hechos delictivos conmocionaron a la opinión pública. Robos, en algunos casos seguidos de muerte, se sucedieron en distintos domicilios del barrio de Villa Devoto. En el mes de enero de 1997, algunos de los autores de esos hechos fueron detenidos. Al menos, eso es lo que la policía federal informó. Que había detenido a tres jóvenes, dos de ellos de 16 y 17 años, integrantes de la banda que había cometido aquellos delitos. El resto había muerto bajo las balas policiales. La amenaza a la tranquilidad, a la seguridad y a la paz pública se había extinguido, muertos unos y presos otros los restantes.

En abril de 1999, en plena campaña electoral por la presidencia de la Nación, y por la gobernación de la provincia de Buenos Aires, y mientras el entonces candidato al segundo de los cargos, Carlos Ruckauf, alentaba políticas que resumía con su célebre y desdichada frase “hay que meter bala a los delincuentes”, con consecuencias como las de la masacre de Ramallo, el Tribunal Oral de Menores Nº 1 de la Capital Federal condenó a aquellos dos jóvenes, Lucas Matías Mendoza y Claudio David Núñez, de entonces 18 y 19 años, a las penas de prisión y reclusión perpetua respectivamente. El Tribunal estaba compuesto por dos jueces especialistas en el derecho de menores, y un tercero proveniente del fuero en lo penal económico.

Esos jueces ostentan el triste mérito de ser los primeros que consideraron jurídicamente correcto aplicarles una condena a prisión y reclusión perpetua a dos jóvenes acusados de cometer delitos graves a sus 16 y 17 años. Merced a esas condenas esos jóvenes, en el caso en que el Servicio Penitenciario Federal considere que han dejado de ser peligrosos, y les otorgue las calificaciones apropiadas, y no los sancione arbitraria e injustamente como es de práctica en el ámbito carcelario, podrán salir en libertad condicional a sus 36 y 37 años. Habrán pasado parte de su adolescencia, juventud y adultez recorriendo cárceles de máxima seguridad, luego de conocer varios institutos de menores. Eso, en el caso en que lleguen vivos a ese momento: es sabido que la probabilidad de morir en el medio de una requisa, contagiados de HIV o de tuberculosis, o por un ataque violento, aumentan considerablemente en prisión.

Luego de que estas condenas fueran impuestas, se sumaron varias más: un total de doce. Tribunales de Catamarca, Mendoza, Santa Cruz y Capital Federal han dictado estas resoluciones, violando así la letra y el espíritu de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y de la Constitución Nacional. De esos jóvenes condenados a prisión perpetua por delitos cometidos siendo adolescentes, uno apareció ahorcado en la tristemente célebre Penitenciaría de Mendoza, el 21 de junio de 2005, y cinco siguen cumpliendo condena: dos en Mendoza, y tres en Buenos Aires. Tienen 26 y 27 años, han construido pese a todo sus propias familias, tienen hijos pequeños, entraron a los 16 y 17 a la cárcel, y se acercan a su tercera década de vida sin salir de allí.

LOS MOTIVOS DE LOS JUECES

“La pena que se impondrá a los menores Núñez y Mendoza, no se halla en pugna con disposición constitucional alguna, habida cuenta que, la prohibición de imponer prisión perpetua a quienes delinquen antes de cumplir los dieciocho años de edad, contenida en el art. 37, párrafo a) de la Convención de los Derechos del Niño, incorporada a la Carta Magna por su art. 22 (sic) no es absoluta, en la medida que permita la posibilidad de excarcelación, o en otras palabras, de acceder a la libertad condicional, lo cual es posible en nuestra legislación, conforme lo dispone el artículo 13 del Código Penal”, dijeron los jueces que le aplicaron estas condenas a Lucas Mendoza y a Claudio Núñez.

Los estudiantes de derecho, abogados, juristas y magistrados repetimos un concepto: el de “interpretación armónica”. La Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 37, dice:

Art. 37: “Los Estados Partes velarán por que:
a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad.
b) Ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda."


¿Cómo es posible argumentar que aplicar una pena de prisión perpetua por delitos cometidos antes de los dieciocho años de edad cumple con este mandato?

El sistema de responsabilidad penal juvenil se diferencia del sistema penal de adultos precisamente porque la pena privativa de la libertad es excepcional, y debe aplicarse como último recurso, por el menor plazo posible. Así lo han establecido la mayor parte de los países latinoamericanos, que han realizado procesos de adecuación de sus legislaciones a las prescripciones de la Convención Internacional de Derechos del Niño. En esas nuevas legislaciones, la sanción privativa de la libertad se encuentra taxativamente prevista solo para determinados delitos, y por plazos notoriamente inferiores en comparación a la legislación aplicable a los adultos. Solo en el caso de Costa Rica el máximo de condena llega a los quince años, y en el resto de los países, varía entre los tres y siete años, según la franja etárea de que se trate.

A partir de la reforma constitucional de 1994 la Convención Internacional de los Derechos del Niño adquirió jerarquía constitucional a través del artículo 75, inciso 22 de la Constitución de la Nación Argentina. Es decir, está ubicada en lo más alto de la pirámide normativa de nuestro país. Ello implica que las leyes, reglamentos, decretos del Poder Ejecutivo, resoluciones administrativas de alcance general e individual, y sentencias, deben aplicar dicha Convención, así como todos los tratados internacionales de derechos humanos, en un doble sentido: no solo no contradiciéndose con las normas de la Convención, sino adecuándose a lo prescripto por ella, de modo que se desarrolle positivamente a través de cada uno de esos dispositivos. En cada uno de los casos en los que se aplicó una pena de prisión o reclusión perpetua por hechos cometidos mientras cada una de estas personas eran niños -según los parámetros establecidos por la Convención Internacional de Derechos del Niño, y por lo tanto, para el derecho argentino- podemos preguntarnos si esas sentencias cumplen con ese requisito de legitimidad. La respuesta es evidentemente negativa.

En cuanto al concepto de “sanción legítima” de la pena de reclusión perpetua, en tanto está incluida en el Código Penal Argentino para ciertos delitos, más allá de los cuestionamientos que merecen este tipo de condenas por los graves perjuicios que provocan en las personas a las que se les imponen, su posible legitimidad cede absolutamente en el caso de los niños y adolescentes.

No resulta un tema opinable: la Convención es jerárquicamente superior a cualquier otra ley del ordenamiento jurídico argentino, incluido el Código Penal, y en estos casos existían otras posibilidades, dado que la Ley 22.278, que establece el Régimen Penal de la Minoridad, determina, en primer lugar, que previo a imponer una pena los jueces pueden prorrogar el tratamiento tutelar, si es necesario hasta la mayoría de edad -es decir, hasta los veintiún años- lo que no se hizo en este caso (art. 4, inciso 3, primer párrafo) Y en segundo lugar, establece el mismo artículo que “Una vez cumplidos estos requisitos, si las modalidades del hecho, los antecedentes del menor, el resultado del tratamiento tutelar y la impresión directa recogida por el juez hicieren necesario aplicarle una sanción, así lo resolverá, pudiendo reducirla en la forma prevista para la tentativa.”

Desde el momento en que la Convención sobre los Derechos del Niño adquirió jerarquía constitucional, esta facultad que tenían los jueces de reducir las penas “en la forma prevista para la tentativa”, dejó de ser una posibilidad, para transformarse en un mandato constitucional, si se interpreta esta norma –emanada de un gobierno ilegítimo y dictatorial- en consonancia con el instrumento internacional que rige la situación de las personas menores de 18 años, y que nuestro país, por voluntad de la Convención Constituyente democrática de 1994, decidió dotar de aquella jerarquía.

LA CORTE Y LAS PERPETUAS A MENORES DE EDAD: EL CASO MALDONADO

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho, el 7/12/05 en “Recurso de hecho deducido por el defensor oficial de Daniel Enrique Maldonado en la causa Maldonado, Daniel Enrique y otro s/robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado. Causa Nº 1174”, que el paradigma de la Situación Irregular es cuestionado por el derecho internacional. Y ha sido derogado en nuestro país mediante la Ley 26061, de Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, que determina que niños/as y adolescentes cuentan con todas las garantías constitucionales ante cualquier tipo de proceso en el que se vean involucrados:
“Que, partiendo de la premisa elemental, aunque no redundante, de que los menores cuentan con los mismos derechos constitucionales que los adultos, no debe perderse de vista que de dicho principio no se deriva que los menores, frente a la infracción de la ley penal, deban ser tratados exactamente igual que los adultos”. Por lo tanto, “reconocer que los menores tienen los mismos derechos que el imputado adulto, no implica desconocerles otros derechos propios que derivan de su condición de persona en proceso de desarrollo.”

Entonces, los niños tienen derechos comunes a todos los seres humanos. Y especiales derivados de su condición, los que dan lugar a deberes de la familia, la sociedad y el Estado.
Estos derechos especiales son un imperativo jurídico de máxima jerarquía normativa:

- CONSTITUCIÓN NACIONAL
- CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO (Arts. 37 y 40, más las Reglas de Beijing de Administración de Justicia de Menores, y Reglas de RIAD, de Prevención de Delincuencia Juvenil)
- CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
- PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
- PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES.

La Ley 22278 conjuntamente con la CDN determinan que el Derecho Penal de Menores “está muy fuertemente orientado al examen de las posibles consecuencias de la aplicación de una pena respecto del condenado, en particular, desde el punto de vista de evitar que la pena privativa de la libertad tenga efectos negativos para la reintegración del condenado a la sociedad.”

Los niños no tienen el mismo grado de madurez emocional que debe suponerse y exigirse a los adultos, por ende, el reproche penal de la culpabilidad que se formula al niño no puede tener la misma entidad que el formulado normalmente a un adulto, en niños y adolescentes son frecuentes comportamientos vinculados a la personalidad con su esfera afectiva no completamente desarrollada.

Entonces, ¿cómo determinar la pena correspondiente a un hecho cometido por un niño? ¿prescindiendo del principio de culpabilidad y apelando a la vieja noción de peligrosidad?: la concepción de ser humano de nuestra CN repudia el concepto de peligrosidad: positivista, racista, materialismo grosero, determinismo mecanicista, todo ello incompatible con el principio de persona de la Constitución Nacional y el Art. 1º de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948.

“La peligrosidad como fundamento de la pena solo es admisible cuando se concibe al ser humano como una cosa más entre todas las cosas, movido mecánicamente al igual que el resto de los entes y, por ende, susceptible de ser calificado según reales o supuestas fallas mecánicas que colocan al Estado en la disyuntiva de corregirlas y, en caso de imposibilidad, de eliminar al sujeto.”

La CorteIDH ha dicho que la invocación de peligrosidad para imponer mayor pena es un ejercicio del ius puniendi sobre la base de características personales del agente: Derecho Penal de autor, que conduce al autoritarismo: “la valoración de la peligrosidad del agente implica la apreciación del juzgador acerca de las posibilidades de que el imputado cometa hechos delictuosos en el futuro, es decir, agrega a la imputación por los hechos realizados la previsión de hechos futuros que probablemente ocurrirán (...) inaceptable desde la perspectiva de los derechos humanos” (CorteIDH, Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala, Sentencia del 20/6/05, considerandos 94 y 95)

Es imposible para el tribunal hacer pronosticos de peligrosidad sobre casos particulares.

“Que en el marco de un derecho penal compatible con la Constitución y su concepto de persona no es posible eludir la limitación que a la pena impone la culpabilidad por el hecho, y en el caso particular de la culpabilidad de un niño, la reducción que se deriva de la consideración de su inmadurez emocional o afectiva universalmente reconocida como producto necesario de su etapa vital evolutiva, así como la inadmisibilidad de la apelación a la culpabilidad de autor, por resultar ella absolutamente incompatible con nuestra ley fundamental.
En tales condiciones, no resta otra solución que reconocer que la reacción punitiva estatal debe ser inferior que la que correspondería, a igualdad de circunstancias, respecto de un adulto.”

SOLUCIÓN PARA CINCO

Son cinco los jóvenes que siguen cumpliendo condenas que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Suprema de Justicia de nuestro país consideran inaceptables.
Es preciso resolver esta injusticia, mediante una conmutación de penas, o bien sancionando una ley que fije topes a las penas aplicables a los menores de edad. Un proyecto de estas características, elaborado por la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, duerme en algún cajón desde mayo de 2006. Mientras se discute la creación de un régimen de responsabilidad penal juvenil que excluya este tipo de penas, una solución transitoria es urgente, justa y necesaria para estos jóvenes.

Buenos Aires, 24 de noviembre de 2007

Claudia Cesaroni
Área de Derechos de Niños, niñas y adolescentes del
Centro de Estudios en Política Criminal y Derechos Humanos (CEPOC)
Contacto: 15-4404-5299

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