El martes 28 de abril, en la reunión pública de la Comisión de Legislación Penal de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, el Dr. Eugenio Raúl Zaffaroni presentó ante los diputados y diputadas el proyecto de ley de Régimen Penal para Adolescentes, elaborado conjuntamente con la Dra. Lucila Larrandart, en su carácter de Director y Vice Directora respectivamente del Departamento de Derecho Penal y Criminología de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires.
A continuación, algunas de las manifestaciones que se hicieron en esa reunión, y nuestra posición al respecto:
“Lo que se plantea no es bajar la edad de imputabilidad, eso es mala información de los medios. Al contrario, queremos elevarla a los 18 años, porque antes de esa edad vamos a fijar un régimen especial, distinto del que tienen los adultos”.
Es preciso distinguir entre imputabilidad y punibilidad.
El concepto de imputabilidad tiene que ver con la capacidad de comprender la criminalidad de la conducta y dirigir las acciones de acuerdo a esa comprensión. La punibilidad es la posibilidad que tiene el Estado de castigar a una persona por un delito. La edad de punibilidad es una decisión de política pública que cada Estado toma conforme a cómo decide afrontar la conflictividad adolescente. Si un país fija la edad de punibilidad en los 12 años, otro país en los 14, y otro en los 16, eso no significa que los adolescentes de esos tres países sean sustancialmente diferentes en cuanto a comprender o no a los 12, 14 ó 16 años que una conducta es o no criminal, o que configura un delito. Lo que significa es que cada uno de esos tres países decidió que, antes de los 12, los 14 o los 16, va a enfrentar esos hechos con algo distinto al sistema penal.
Hoy, legalmente, los menores de 16 años NO SON PUNIBLES. Ergo, decidir mediante una ley que lo serán en el futuro, es BAJAR LA EDAD DE PUNIBILIDAD.
“Un Régimen Penal Juvenil aplicable desde los 14 años es indispensable para terminar con la arbitrariedad existente hoy en día, cuando los jueces detienen adolescentes y les aplican penas sin proceso.”
Este es el argumento más aceptado, inclusive por muchos que tienen las mejores intenciones con respecto al respeto a los derechos de los adolescentes. Lo paradójico es que este argumento lo utilice un juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, una de cuyas funciones principales es resguardar la constitucionalidad de las decisiones judiciales, y la acepten los diputados y diputadas del mismo Congreso que sancionó, hace apenas cuatro años, la Ley de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, Nº 26.061.
En nuestro país están vigentes la Convención sobre los Derechos del Niño, y la Ley 26.061. En consecuencia, toda privación de libertad de un adolescente menor de 16 años, POR EL MOTIVO QUE SEA, es inconstitucional, y deviene ilegítima. Y es función de los jueces decir esto. La Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo oportunidad de hacerlo hace unos meses, cuando llegó a su estudio un Hábeas Corpus a favor de los adolescentes no punibles privados de libertad en el Instituto San Martín. Sin embargo, lo que dijo no fue eso, sino que no se los podía liberar, porque corrían riesgo de ser sujetos de venganza privada o del gatillo fácil. A ningún adulto se lo dejaría preso sin causa, argumentando que de lo contrario podría sufrir venganza o gatillo fácil. Es obligación del Estado garantizar la integridad física y la vida de los ciudadanos y ciudadanas, tengan la edad que tengan, pero sobre todo, si son niños y niñas y por lo tanto más vulnerables.
“Los que se oponen a estos proyectos, en realidad lo que quieren es dejar todo como está, y que los jueces les sigan aplicando penas sin proceso a los adolescentes de 14 y 15 años”
No es cierto. Nos oponemos a que se introduzca en el sistema penal a los adolescentes de 14 y 15 años, pero estamos de acuerdo y vemos como muy importante que se sancione un Régimen Penal Juvenil para los adolescentes que hoy ya son punibles, es decir los de 16 y 17. Ese nuevo Régimen debe incluir -tal cual lo hacen varios de los proyectos en discusión- topes a las penas aplicables a los adolescentes, medidas alternativas, posibilidad de utilizar la mediación penal, etcétera.
“Las leyes vigentes permitieron que en nuestro país se aplicaran penas de prisión perpetua a menores, por eso hay que sancionar este nuevo Régimen Penal Juvenil.”
Efectivamente, en nuestro país se aplicaron un total de doce penas de prisión y reclusión perpetua a jóvenes por delitos que habían cometido a los 16 y 17 años. CINCO JÓVENES, HOY EN DÍA, ESTÁN PADECIENDO ESTAS PENAS, Y LLEVAN MÁS DE DOCE AÑOS RECORRIENDO CÁRCELES DE MÁXIMA SEGURIDAD. Son Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, y César Alberto Mendoza, condenados por la justicia nacional de menores; y Cristián Saúl Roldán Cajal y Darío Arce, condenados por la justicia de Mendoza. Había otro joven en la misma situación, pero fue encontrado muerto en su celda de castigo de la Penitenciaría de Mendoza, ahorcado, el 21 de junio de 2005. Desde el año 2002, estos casos están en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Desde que estas penas fueron impuestas, los poderes ejecutivo y legislativo tuvieron muchas oportunidades para intervenir en estos casos. Y la Corte Suprema de Justicia también tuvo su oportunidad, cuando le llegó un caso de otro joven (Fallo Maldonado). Sin embargo (otra vez), perdió esa oportunidad. No dijo que estas sentencias eran inconstitucionales.
Por eso es imprescindible sancionar un Régimen Penal Juvenil para los adolescentes de 16 y 17 años, con topes claros a las penas aplicables: de este modo se resolvería la situación de los jóvenes condenados a perpetua, y se evitaría que se sigan aplicando penas draconianas: hace pocas semanas se aplicó una condena de 25 años a un joven que había cometido sus delitos a los 17 años: http://www.clarin.com/diario/2008/04/07/um/m-01645833.htm
“No hay datos ciertos acerca de cuántos adolescentes de 14 y 15 años están privados de libertad”
No es cierto. En el año 2008 se publicó una investigación oficial, realizada en todo el país por la Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia del Ministerio de Desarrollo Social, UNICEF y la Universidad Nacional de Tres de Febrero: http://www.unicef.org/argentina/spanish/Adolescentes_en_el_sistema_penal.pdf
Conforme esa investigación hay 1799 niños/as, adolescentes y jóvenes privados de libertad en todo el país por ser infractores o presuntos infractores de la ley penal. De ese total, 298 SON NO PUNIBLES. Y NO PUNIBLES quiere decir que son menores de 16 años. Pueden tener 15 y 14, pero también 10, 11 ó 12. Si bajan la edad de punibilidad a los 14 años, de todos modos van a quedar presos otros niños y niñas de menor edad. Ninguno de ellos, legalmente. Todos ellos deberían estar atendidos por las oficinas de protección de derechos, no privados de libertad.
“Sancionar esta ley es el único modo de terminar con la discriminación que se ejerce sobre los niños pobres, encerrándolos sin proceso”.
Los niños pobres seguirán siendo la principal clientela, ahora del Régimen Penal Juvenil; del mismo modo que los adultos pobres lo son del Sistema Penal y de todas sus instituciones. Así como los que recorremos las cárceles sabemos perfectamente que allí adentro el 90 % de los presos y presas provienen de los sectores más marginados y vulnerables de la sociedad, lo mismo sucederá con los más chicos. El adolescente de clase media al que se le impongan “medidas alternativas” tendrá una familia que se comprometerá a aplicarlas y que tendrá los medios para hacerlo. Por ejemplo, la medida de “restricción de salidas los fines de semana”. En cambio, el adolescente pobre, que vive en una casilla con varios hermanos, y cuya colaboración en la economía doméstica es fundamental, difícilmente podrá asumir ese compromiso. Entonces, irá preso.
“Si nos detenemos a pensar si hay presupuesto, no hacemos nada”
En la actualidad,no se abren las Oficinas de Promoción de Derechos que establece la Ley 26.061. No funcionan los Centros para el tratamiento de Adicciones de la Provincia de Buenos Aires. Los institutos de menores son clausurados por las pésimas condiciones de vida que allí imperan. No hay suficientes jueces, fiscales y defensores especializados en derechos de niños, niñas y adolescentes. No existen espacios de tratamiento para los niños, niñas y adolescentes arrasados por el paco y el alcohol. ¿Por qué no hacer funcionar lo que ya debería estar funcionando, antes de crear nuevas instituciones y cargos?
Por último, una precisión. Tal vez parezca que existe la obligación de fijar la edad de punibilidad en los 14 años. Algunas personas han hecho de esto una bandera, como si fuera el único modo de abordar la problemática de los adolescentes de esa edad que cometen un delito.
Entonces, para que quede claro, vamos a transcribir un párrafo de la OBSERVACIÓN GENERAL Nº 10 (2007), “Los derechos del niño en la justicia de menores”, elaborada por el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, y presentada en el 44º período de sesiones del Comité, del 15 de enero a 2 de febrero de 2007. Es un poco extensa, pero vale la pena (lo resaltado nos pertenece):
C. La edad de los niños que tienen conflictos con la justicia
Edad mínima a efectos de responsabilidad penal
30. Los informes presentados por los Estados Partes ponen de manifiesto la existencia de un amplio margen de edades mínimas a efectos de responsabilidad penal. Varían desde un nivel muy bajo de 7 u 8 años hasta un encomiable máximo de 14 ó 16 años. En un número bastante considerable de Estados Partes hay dos edades mínimas a efectos de responsabilidad penal.
Se considerará que los niños que tienen conflictos con la justicia que en el momento de la comisión del delito tuvieran una edad igual o superior a la edad mínima menor, pero inferior a la edad mínima mayor, incurren en responsabilidad penal únicamente si han alcanzado la madurez requerida a ese respecto. La evaluación de la madurez incumbe al tribunal/magistrado, a menudo sin necesidad de recabar la opinión de un psicólogo, y en la práctica suele resultar en la aplicación de la edad mínima inferior en caso de delito grave. El sistema de dos edades mínimas a menudo no sólo crea confusión, sino que deja amplias facultades discrecionales al tribunal/juez, que pueden comportar prácticas discriminatorias. Teniendo en cuenta este amplio margen de edades mínimas a efectos de responsabilidad penal, el Comité considera que es necesario ofrecer a los Estados Partes orientación y recomendaciones claras con respecto a la mayoría de edad penal.
31. En el párrafo 3 del artículo 40 de la Convención se dispone que los Estados Partes deberán tratar de promover, entre otras cosas, el establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales, pero no menciona una edad mínima concreta a ese respecto. El Comité entiende que esa disposición crea la obligación para los Estados Partes de establecer una edad mínima a efectos de responsabilidad penal (EMRP). Esa edad mínima significa lo siguiente:
- Los niños que cometen un delito cuando todavía no han cumplido esa edad mínima no podrán considerarse responsables en un procedimiento penal. Incluso niños (muy) jóvenes tienen la capacidad de infringir la ley penal, pero si cometen un delito antes de la EMRP el presupuesto irrefutable es que no pueden ser formalmente acusados ni considerárseles responsables en un procedimiento penal. Si es necesario, podrán
adoptarse medidas especiales de protección en el interés superior de esos niños.
- Los niños que tengan la EMRP en el momento de la comisión de un delito (o infracción de la legislación penal), pero tengan menos de 18 años (véanse también los párrafos 35 a 38 infra), podrán ser objeto de una acusación formal y ser sometidos a un procedimiento penal. Sin embargo, estos procedimientos, incluido el resultado final, deben estar plenamente en armonía con los principios y disposiciones de la Convención, según se expresa en la presente observación general (...)
33. Al mismo tiempo, el Comité insta a los Estados Partes a no reducir la EMRP a los 12 años. La fijación de la mayoría de edad penal a un nivel más alto, por ejemplo 14 ó 16 años, contribuye a que el sistema de la justicia de menores, de conformidad con el apartado b) del párrafo 3 del artículo 40 de la Convención, trate a los niños que tienen conflictos con la justicia sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetan plenamente los derechos humanos y las garantías legales. A este respecto, los Estados Partes deben incluir en sus informes información detallada sobre el trato que se da a los niños que no han alcanzado todavía la EMRP fijada por la ley cuando se alegue que han infringido las leyes penales o se les acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y qué tipo de salvaguardias legales existen para asegurar que reciban un trato tan equitativo y justo como el de los niños que han alcanzado la mayoría de edad penal.
34. El Comité desea expresar su preocupación por la práctica de prever excepciones a la EMRP, que permite la aplicación de una edad mínima menor a efectos de responsabilidad penal en los casos en que, por ejemplo, se acuse al niño de haber cometido un delito grave o cuando se considere que el niño está suficientemente maduro para considerársele responsable penalmente. El Comité recomienda firmemente que los Estados Partes fijen una EMRP que no permita, a título de excepción, la utilización de una edad menor.
Es decir: es encomiable llevar la edad de punibilidad a los 14 o a los 16 años. Nosotros decimos que, en el caso de nuestro país, hay que mantenerla en los 16.
Por debajo de esa edad, y hagan lo que hagan, los niños, niñas y adolescentes deben ser tratados sin recurrir a procedimientos judiciales. En nuestro país, para eso están los organismos establecidos por la Ley 26.061. No hace falta ni es mejor meterlos en el sistema penal.
Buenos Aires, 29 de abril de 2009.
Claudia Cesaroni
Centro de Estudios en Política Criminal y Derechos Humanos (CEPOC)
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